Auto Supremo AS/0046/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0046/2014-RA

Fecha: 24-Mar-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 046/2014-RA
Sucre, 24 de marzo de 2014

Expediente : La Paz 18/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Jorge Vidal Mamani Turpo
Delitos : Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres; y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2013, cursante de fs. 648 a 650, Jorge Vidal Mamani Turpo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2013 de 7 de febrero, de fs. 630 a 635 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz y el Director Nacional de Fiscalización y Recaudaciones de la Policía Nacional contra el recurrente por los delitos de Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres; y, Útiles para Falsificar, previstos y sancionados por los arts. 190 y 197 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 14 a 17) y particulares (fs. 23 a 25; y fs. 34 a 37), presentadas por el Ministerio Publico, el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz y el Director Nacional de Fiscalización y Recaudaciones de la Policía Nacional, respectivamente, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 03/2012 de 29 de marzo (fs. 564 a 572), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Jorge Vidal Mamani Turpo autor de los delitos de Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres; y, Útiles para Falsificar, previstos y sancionados por los arts. 190 y 197 del CP, condenándole a sufrir la pena de privación de libertad de cuatro años de reclusión, más el pago de costas al Estado; asimismo, lo declaró absuelto de culpa y pena del delito de Falsedad Material previsto en el art. 198 del CP.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de impugnación por parte del imputado Jorge Vidal Mamani Turpo (fs. 598 a 604 vta.), dicho recurso mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 12/2013 de 7 de febrero (fs. 630 a 635 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto, confirmando la Sentencia apelada.

c) Notificado el imputado con el referido Auto de Vista, el 16 de septiembre de 2013 (fs. 636), interpuso recurso de casación, que ahora es objeto de análisis de admisibilidad, el 23 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:

1) El recurrente señala como primer agravio, que el Tribunal de alzada, respecto a la denuncia de nulidad de notificación por haber sido practicada en un domicilio distinto al suyo, señaló que al haberse realizado en el domicilio de su abogado, se habría cumplido con los arts. 163 y 166 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues a pesar de los defectos, la notificación cumplió su finalidad; sin embargo, refiere, ello no es evidente, al existir vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso, materializado en el desconocimiento efectivo de los actuados procesales, por cuanto las notificaciones con las acusaciones Fiscal, particular y el auto de radicatoria, debieron ser realizadas en forma personal o en su domicilio real, y no en un domicilio distinto, considerando que las notificaciones son un medio de publicidad procesal, debiendo hacer conocer a las partes las actuaciones y resoluciones del juez o tribunal para la interposición de recursos, conforme prevé el art. 160 del CPP. Finalmente, citando la Sentencia Constitucional “0110/20006” (sic) de 1 de febrero de 2006, señala que en este proceso quedó en absoluta indefensión, arrojando como resultado que su persona no haya presentado ni ofrecido pruebas de descargo que le permitan demostrar su inocencia.

2) Como segundo agravio, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista incurre en contradicciones y vacíos jurídicos, al no haber dado respuesta fundamentada a los puntos apelados en contra de la Sentencia, sobre los siguientes agravios: a) No señaló el iter criminis de cómo se procedió a la falsificación o realización de los tipos penales que se le atribuye; sin embargo, el Auto de Vista impugnado se limitó a mencionar que no puede retrotraer su labor a la actividad jurisdiccional, y, principalmente, que no habría mencionado el agravio sufrido, sin considerar que manifestó de manera taxativa el perjuicio, consistente en la errónea aplicación de la ley, al no haberse referido cuál su accionar en el tipo penal por el que se le condenó, previsto por el art. 190 del CP; b) Sobre el inc. 3) del art. 370 del CPP, referido a la falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada; el Tribunal de alzada se limitó a relatar que en Sentencia se realizó la determinación de los hechos probados, sin referirse expresamente a su reclamo, consistente en que en la Sentencia no existe fundamentación adecuada de las circunstancias de tiempo y espacio en que su persona habría realizado dicha falsificación, vulnerando su derecho a la defensa al habérsele dejado en total incertidumbre sobre el hecho sentenciado; c) Con relación al inc. 4) del art. 370 del CPP, referido a que se tomó en cuenta una declaración testifical de un perito, cuya pericia fue excluida del proceso, extremo reclamado oportunamente; sin embargo, el Auto de Vista impugnado señala que no hizo la reserva de recurrir y que éstas declaraciones no fueron tomadas en cuenta en la Sentencia, sin mencionar qué pruebas sustentaron su condena, siendo necesaria la prueba pericial para establecer si los documentos eran falsos; d) En cuanto al inc. 5) del art. 370 del CPP, referido a la falta de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada se remitió a la Sentencia apelada, del que justamente se reclamó esa falencia, ya que el Tribunal de sentencia no argumentó cómo se produjo el hecho, consiguientemente la Sentencia, como el Auto de Vista, carecen de motivación; y, e) En referencia a los incs. 9) y 10) del art. 370 del CPP, se reclamó la separación del juez ciudadano Eleodoro Quispe; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a establecer si hubo o no quórum necesario para la realización del juicio, sin explicar por qué de dicha separación y su inconcurrencia en la deliberación y redacción de la Sentencia, lo cual, alega el recurrente, constituye una causal de nulidad de la Sentencia.

Finalmente, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista, en el otrosí del memorial, cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 336 de 1 de julio de 2010 y 12 de 26 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos

absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 16 de septiembre de 2013, según consta en la diligencia de notificación de fs. 636, presentando su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignaron todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

Así, con relación a los dos agravios planteados, se evidencia que el recurrente, si bien cita en el otrosí de su memorial de recurso de casación, como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 336 de 1 de julio de 2010 y 12 de 26 de enero de 2007, omitió efectuar la carga procesal de realizar la comparación de hechos similares, tampoco fundamentó la contradicción existente con el o los precedentes y sus agravios, ni citó las normas aplicadas en sentido diverso o que preceptos debieron haber sido aplicados, por consiguiente, incumplió los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP. Se deja constancia que, en relación a la Sentencia Constitucional citada en el primer agravio, invocada como precedente, en el marco de una correcta interpretación del sentido de los arts. 416, 419 y 420 del CPP, no constituye precedente obligatorio, siendo que, conforme señalan los precitados preceptos, solo pueden constituir doctrina legal aplicable, los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o reitere doctrina legal aplicable, no pudiendo ser tomada en cuenta la invocación de jurisprudencia constitucional, a objeto del cumplimiento de la cita de precedente que exige la ley.

No obstante de lo señalado, éste tribunal no puede soslayar que el recurrente, en el primer motivo, denuncia la vulneración de su derecho de defensa y el debido proceso, fundamentando su agravio como defecto absoluto, manifestando que no habría tenido conocimiento de las actuaciones procesales y que por ello no pudo ejercer su derecho de defensa, provocando como resultado dañoso, que no haya presentado ni ofrecido pruebas de descargo que le permitan demostrar su inocencia; y asimismo, en el segundo, denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en contradicciones y vacíos jurídicos, al no haber dado respuesta fundamentada a los puntos apelados, precisando uno a uno los agravios efectuados en apelación, así como identificando las partes del Auto de Vista en que se habría incurrido en insuficiente fundamentación, reclamando como resultado dañoso, que se le dejó en incertidumbre sobre el hecho por el que se le condenó injustamente. En consecuencia, al haberse observado los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal, se abre su competencia en forma extraordinaria para conocer el recurso y, luego de verificar los extremos señalados, resolver conforme a derecho.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 648 a 650, interpuesto por Jorge Vidal Mamani Turpo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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