Auto Supremo AS/0046/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0046/2014-RA

Fecha: 24-Mar-2014

Así, con relación a los dos agravios planteados, se evidencia que el recurrente, si bien


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 16 de septiembre de 2013, según consta en la diligencia de notificación de fs. 636, presentando su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignaron todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

Así, con relación a los dos agravios planteados, se evidencia que el recurrente, si bien cita en el otrosí de su memorial de recurso de casación, como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 336 de 1 de julio de 2010 y 12 de 26 de enero de 2007, omitió efectuar la carga procesal de realizar la comparación de hechos similares, tampoco fundamentó la contradicción existente con el o los precedentes y sus agravios, ni citó las normas aplicadas en sentido diverso o que preceptos debieron haber sido aplicados, por consiguiente, incumplió los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP. Se deja constancia que, en relación a la Sentencia Constitucional citada en el primer agravio, invocada como precedente, en el marco de una correcta interpretación del sentido de los arts. 416, 419 y 420 del CPP, no constituye precedente obligatorio, siendo que, conforme señalan los precitados preceptos, solo pueden constituir doctrina legal aplicable, los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o reitere doctrina legal aplicable, no pudiendo ser tomada en cuenta la invocación de jurisprudencia constitucional, a objeto del cumplimiento de la cita de precedente que exige la ley