TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 053/2014-RA
Sucre, 26 de marzo de 2014
Expediente : Cochabamba 15/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y Víctor Hugo Álvarez Flores
Parte Imputada : Remberto Fernández Villarroel
Delitos : Lesiones Gravísimas y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2014, cursante a fs. 174, Remberto Fernández Villarroel, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 08/2014 de 21 de enero, de fs. 169 a 171, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Víctor Hugo Álvarez Flores en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Tentativa de Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 270 incs. 2) y 3) y 252 con relación al art. 8 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 26/2011 de 19 de septiembre (fs. 114 a 119), el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró al imputado Remberto Fernández Villarroel, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas previsto y sancionado por el art. 270 incs. 2) y 3) del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio; asimismo, lo declaró absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Tentativa de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 con relación al art. 8 del CP.
b) La referida Sentencia fue recurrida en apelación por el imputado Remberto Fernández Villarroel (fs. 128 a 130) y por el acusador particular Víctor Hugo Álvarez Flores (fs. 137 a 139 vta.), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 08/2014 de 21 de enero, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos y confirmó la Sentencia apelada.
c) Contra el mencionado Auto de Vista, el imputado Remberto Fernández Villarroel interpuso el recurso de casación, que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente argumenta, que en la apelación restringida señaló los defectos de la Sentencia de forma clara; sin embargo, el Tribunal de alzada no se refirió ni valoró los hechos de fondo, tampoco su prueba producida, por cuanto nunca se comprobó la consumación del delito que se le atribuye, “este aspecto mereció que la Sala Penal Segunda modifique y revoque la sentencia de Primera Instancia” (sic).
Señala que ratifica los argumentos de hecho y derecho esgrimido en la apelación restringida, con la finalidad de que el superior en grado realice nueva valoración.
Prosigue señalando, que la Sentencia y el Auto de Vista le declaran autor y culpable del delito de Lesiones Graves, condena que a su entender es injusta, ya que existe interpretación errónea de la prueba, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto su conducta nunca se adecuó a los elementos del tipo penal que se le atribuyó.
Concluyó su recurso de casación, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia “casar” absolviéndole de toda pena y culpa.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, pues siendo notificado el recurrente el 6 de febrero de 2014, interpuso el recurso de casación el 13 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con lo previsto por el art. 417 del CPP.
Ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignaron todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito de forma; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Debe entenderse que uno de los fundamentos que justifica la institución jurídica del recurso de casación radica en la posibilidad de que, la actividad decisoria del órgano jurisdiccional incurra en irregularidades o defectos, toda vez que ésta es ejercida por personas, si bien entendidas en la materia, pero susceptibles de errar, es por ello que la ley ha previsto estas posibles situaciones otorgando a las partes mecanismos que procuren corregir o eliminar los defectos o injustos mediante un nuevo análisis de la cuestión resuelta.
Bajo estos parámetros, revisado el memorial del recurso de casación, se verifica que el recurrente obvió la invocación de Autos Supremos en calidad de precedentes contradictorios, incumpliendo la obligación que la ley impone de invocar algún precedente en ocasión del recurso de casación y por ende, de observar el requisito primordial de establecer la contradicción jurídica con otros precedentes pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de este Tribunal; contrariamente, se observa que el recurrente se limita a señalar que en la apelación restringida estableció los defectos de la Sentencia y que el Tribunal de alzada no valoró los hechos de fondo y su prueba, que no se comprobó la consumación del delito atribuido, por cuanto su conducta nunca se adecuó a los elementos del tipo penal, argumentos que, al estar referidos a defectos de sentencia, requerían imprescindiblemente la invocación, en el recurso de apelación restringida, de precedentes contradictorios, con la respectiva expresión de contradicción en la forma exigida por el art. 417, concordante con el art. 416, ambos del CPP.
Por otra parte, resulta preciso puntualizar, que el recurso de casación no puede ser suplido por la “ratificación inextensa“ de la apelación restringida, ya que los argumentos vertidos en el recurso de alzada, responden a la impugnación de la Sentencia, en la que el recurrente, pretende una solución por parte del Tribunal ad quem respecto a la posible inobservancia o errónea aplicación de la ley, cometida por el Juez o Tribunal de Sentencia, como prevé el art. 407 del CPP, sin que le esté permitido valorar prueba, como pretendió el recurrente; en cambio, los motivos o argumentos del recurso de casación, deben estar dirigidos a impugnar el Auto de Vista y la forma en que dicha Resolución emitió pronunciamiento respecto al recurso de apelación restringida. Para acceder al recurso de casación, se requiere que el Tribunal de alzada, haya incurrido en contradicción con la línea jurisprudencial existente, por lo que, quien recurre en casación, necesariamente debe establecer de forma clara, los aspectos que fueron inobservados por el Auto de Vista impugnado y la manera en que incurrió en contradicción con la doctrina legal asentada para casos similares, tal como señala el art. 416 del CPP; consecuentemente, ante la decidía del recurrente, no es posible considerar los argumentos del recurso de alzada como argumentos del recurso de casación.
En ese contexto, resulta inadecuada la formulación del recurso de casación, aspecto que impide que este Tribunal de casación abra su competencia para análisis de fondo, por el incumplimiento de los requisitos formales previstos en los
arts. 416 y 417 del CPP, para la admisibilidad del recurso de casación sometido al presente análisis, por lo cual deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Remberto Fernández Villarroel, cursante a fs. 174.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 053/2014-RA
Sucre, 26 de marzo de 2014
Expediente : Cochabamba 15/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y Víctor Hugo Álvarez Flores
Parte Imputada : Remberto Fernández Villarroel
Delitos : Lesiones Gravísimas y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2014, cursante a fs. 174, Remberto Fernández Villarroel, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 08/2014 de 21 de enero, de fs. 169 a 171, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Víctor Hugo Álvarez Flores en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Tentativa de Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 270 incs. 2) y 3) y 252 con relación al art. 8 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 26/2011 de 19 de septiembre (fs. 114 a 119), el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró al imputado Remberto Fernández Villarroel, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas previsto y sancionado por el art. 270 incs. 2) y 3) del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio; asimismo, lo declaró absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Tentativa de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 con relación al art. 8 del CP.
b) La referida Sentencia fue recurrida en apelación por el imputado Remberto Fernández Villarroel (fs. 128 a 130) y por el acusador particular Víctor Hugo Álvarez Flores (fs. 137 a 139 vta.), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 08/2014 de 21 de enero, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos y confirmó la Sentencia apelada.
c) Contra el mencionado Auto de Vista, el imputado Remberto Fernández Villarroel interpuso el recurso de casación, que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente argumenta, que en la apelación restringida señaló los defectos de la Sentencia de forma clara; sin embargo, el Tribunal de alzada no se refirió ni valoró los hechos de fondo, tampoco su prueba producida, por cuanto nunca se comprobó la consumación del delito que se le atribuye, “este aspecto mereció que la Sala Penal Segunda modifique y revoque la sentencia de Primera Instancia” (sic).
Señala que ratifica los argumentos de hecho y derecho esgrimido en la apelación restringida, con la finalidad de que el superior en grado realice nueva valoración.
Prosigue señalando, que la Sentencia y el Auto de Vista le declaran autor y culpable del delito de Lesiones Graves, condena que a su entender es injusta, ya que existe interpretación errónea de la prueba, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto su conducta nunca se adecuó a los elementos del tipo penal que se le atribuyó.
Concluyó su recurso de casación, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia “casar” absolviéndole de toda pena y culpa.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, pues siendo notificado el recurrente el 6 de febrero de 2014, interpuso el recurso de casación el 13 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con lo previsto por el art. 417 del CPP.
Ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignaron todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito de forma; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Debe entenderse que uno de los fundamentos que justifica la institución jurídica del recurso de casación radica en la posibilidad de que, la actividad decisoria del órgano jurisdiccional incurra en irregularidades o defectos, toda vez que ésta es ejercida por personas, si bien entendidas en la materia, pero susceptibles de errar, es por ello que la ley ha previsto estas posibles situaciones otorgando a las partes mecanismos que procuren corregir o eliminar los defectos o injustos mediante un nuevo análisis de la cuestión resuelta.
Bajo estos parámetros, revisado el memorial del recurso de casación, se verifica que el recurrente obvió la invocación de Autos Supremos en calidad de precedentes contradictorios, incumpliendo la obligación que la ley impone de invocar algún precedente en ocasión del recurso de casación y por ende, de observar el requisito primordial de establecer la contradicción jurídica con otros precedentes pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de este Tribunal; contrariamente, se observa que el recurrente se limita a señalar que en la apelación restringida estableció los defectos de la Sentencia y que el Tribunal de alzada no valoró los hechos de fondo y su prueba, que no se comprobó la consumación del delito atribuido, por cuanto su conducta nunca se adecuó a los elementos del tipo penal, argumentos que, al estar referidos a defectos de sentencia, requerían imprescindiblemente la invocación, en el recurso de apelación restringida, de precedentes contradictorios, con la respectiva expresión de contradicción en la forma exigida por el art. 417, concordante con el art. 416, ambos del CPP.
Por otra parte, resulta preciso puntualizar, que el recurso de casación no puede ser suplido por la “ratificación inextensa“ de la apelación restringida, ya que los argumentos vertidos en el recurso de alzada, responden a la impugnación de la Sentencia, en la que el recurrente, pretende una solución por parte del Tribunal ad quem respecto a la posible inobservancia o errónea aplicación de la ley, cometida por el Juez o Tribunal de Sentencia, como prevé el art. 407 del CPP, sin que le esté permitido valorar prueba, como pretendió el recurrente; en cambio, los motivos o argumentos del recurso de casación, deben estar dirigidos a impugnar el Auto de Vista y la forma en que dicha Resolución emitió pronunciamiento respecto al recurso de apelación restringida. Para acceder al recurso de casación, se requiere que el Tribunal de alzada, haya incurrido en contradicción con la línea jurisprudencial existente, por lo que, quien recurre en casación, necesariamente debe establecer de forma clara, los aspectos que fueron inobservados por el Auto de Vista impugnado y la manera en que incurrió en contradicción con la doctrina legal asentada para casos similares, tal como señala el art. 416 del CPP; consecuentemente, ante la decidía del recurrente, no es posible considerar los argumentos del recurso de alzada como argumentos del recurso de casación.
En ese contexto, resulta inadecuada la formulación del recurso de casación, aspecto que impide que este Tribunal de casación abra su competencia para análisis de fondo, por el incumplimiento de los requisitos formales previstos en los
arts. 416 y 417 del CPP, para la admisibilidad del recurso de casación sometido al presente análisis, por lo cual deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Remberto Fernández Villarroel, cursante a fs. 174.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA