TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 054/2014-RA
Sucre, 26 de marzo de 2014
Expediente : Potosí 3/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Viviana Vela Sanabria
Delitos : Robo, Robo Agravado y Parricidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de febrero de 2014, cursante de fs. 296 a 302, Viviana Vela Sanabria interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 4/2014 de 7 de febrero, de fs. 282 a 286 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que siguen el Ministerio Público y Segundino Vela Zambrana contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo, Robo Agravado y Parricidio, previstos y sancionados por los arts. 331, 332 incs. 1) y 2) y 253 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito de las acusaciones pública (fs. 5 a 10) y particular (fs. 13 a 20), presentados por el representante del Ministerio Publico y Segundino Vela Zambrana, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 14/2013 de 4 de noviembre (fs. 155 a 178 vta.), por la que declaró a la acusada co-autora de los delitos de Robo, Robo Agravado y Parricidio, tipificados en los arts. 331, 332 incs. 1) y 2), y 253 del CP, respectivamente, imponiéndole la pena privativa de libertad de treinta años, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y de la víctima, más la reparación del daño.
b) La mencionada Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte de la imputada Viviana Vela Sanabria (fs. 228 a 240, subsanada a fs. 264 a 217), recurso fue resuelto por Auto de Vista 4/2014 de 7 de febrero, que declaró parcialmente procedente el recurso de apelación, disponiendo: i) Anular en parte la Sentencia 14/2013, con relación únicamente al delito de Parricidio; ii) Sancionar con pena privativa de libertad de diez años a la acusada por el delito de Robo Agravado, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado y la víctima; y iii) La remisión de obrados al tribunal llamado por ley para el correspondiente juicio de reenvío, respecto al delito de Parricidio.
c) Notificada la parte imputada con el referido Auto de Vista el 17 de febrero de 2014 (fs. 287) interpuso recurso de casación, objeto del presente análisis de admisibilidad, el 24 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) La recurrente afirma que, denunció que el Tribunal de sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, el Auto de Vista 4/2014 ingresó en contradicción con los Autos Supremos 17 de 26 de enero de 2007 y 104 de 20 de febrero de 2004, que invocó; mismos que establecerían que la defectuosa valoración de la prueba da lugar a la anulación de la sentencia y reposición del juicio; a contrario sensu, la Resolución de alzada, a pesar de haber concluido -conforme se impugnó en el recurso de apelación restringida- que el Tribunal de sentencia violó las reglas de la sana crítica; resolvió anular parcialmente la Sentencia, sólo con relación al delito de Parricidio, pese a que, precisamente fundamenta esa decisión en la defectuosa valoración de la prueba por ausencia de la sana crítica, así, los miembros del Tribunal de alzada, aseveran que, sobre los testigos referenciales (investigadores-policías), requiere mayor motivación y aplicación de sana crítica, sustentada en las reglas de la lógica en las que mínimamente se tengan razones que superen la parcialidad de los policías, esto, por la actividad investigativa que realizan y no las breves referencias en base a las que se les otorgó credibilidad. En ese sentido, la recurrente afirma que es indudable la conclusión a la que arribó la Resolución de alzada; sin embargo, decidieron mantener un fallo que carece de eficacia, para condenarle por el delito de Robo Agravado.
2) En la misma línea argumentativa, asevera que en el segundo y tercer considerando del fallo ahora impugnado, además de corroborar la existencia de defectuosa valoración de la prueba, se afirmó que existe falta de fundamentación de la Sentencia. Sobre esta temática, señala la recurrente, que los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006, refieren que la fundamentación debe ser clara, sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defecto de la misma; y al haberse constatado su omisión, también debió acarrear la anulación total de la Sentencia y no, como contradictoriamente hizo el Tribunal de alzada, de manera parcial.
3) Por último la recurrente denuncia que, si bien el Auto de Vista impugnado contiene un resumen de los puntos impugnados y describe cada uno de ellos, sólo resuelve uno de los motivos de la apelación restringida, consistente en defectuosa valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], omitiendo pronunciarse con relación a los demás motivos del recurso, lo que lesiona también sus derechos y garantías constitucionales, al omitir realizar una debida fundamentación sobre ellos, así, con relación a los motivos relativos a los arts. 370 incs. 5) y 1) y art. 169 del CPP, obvió referirse a la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado, contraviniendo el principio de legalidad, constituyéndose en un nuevo agravio que contradice el Auto Supremo 152 de 2 de “octubre” (sic) de 2007, que en su doctrina legal aplicable establecería que el Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados, debe fundamentar cada uno de ellos.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme dispone el art. 130 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida, computándose sólo los días hábiles; en autos, conforme la diligencia de fs. 287 y al cargo de recepción que cursa a fs. 302, se constata la presentación de éste medio de impugnación dentro del plazo legal y ante la misma Sala que emitió el Auto de Vista impugnado, conforme a lo exigido en el art. 417 del CPP, toda vez que la recurrente fue notificada el 17 de febrero de 2014, presentando su recurso el 24 del mismo mes y año.
Teniendo como cumplido el requisito inexcusable de presentación dentro del plazo legal, es necesario analizar a continuación si la recurrente a momento de plantear su recurso de apelación restringida invocó los precedentes contradictorios con la Resolución de instancia, supuestamente no considerados ni aplicados por el Tribunal Ad quem a momento de emitir su fallo.
Sobre el primer agravio, sostiene que a pesar de que la Resolución de instancia incurre una defectuosa valoración de la prueba, traducida en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, hecho corroborado en el segundo y tercer considerando el Auto de Vista 14/2013; el Tribunal de alzada, en lugar de anular totalmente la Sentencia condenatoria, decidió mantener la misma únicamente con respecto al delito de Robo Agravado, contradiciendo los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 17 de 26 de enero de 2007 y 104 de 20 de febrero de 2004, los cuales fueron invocados en el recurso de apelación restringida; en consecuencia, se tiene que existe una clara explicación de la alegada contradicción con la doctrina legal establecida en los referidos precedentes, por cuanto se especifica que el Tribunal de apelación, a pesar de afirmar que en la valoración de las declaraciones testificales no se aplicaron criterios de la sana crítica y las reglas de la lógica, y que por tanto existió defectuosa valoración de la prueba en Sentencia; se limitó a anularla parcialmente, cuando lo que correspondía era su anulación total y reenvío al tribunal de instancia, toda vez que, tanto el Auto impugnado como el precedente, coinciden en que la defectuosa valoración de la prueba es un defecto absoluto y por lo tanto inconvalidable. Argumentación que posibilita el análisis de fondo del agravio deducido, al haberse cumplido a cabalidad los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo este motivo en admisible.
Con relación al segundo agravio, referente a la ausencia de fundamentación y motivación de la Sentencia 14/2013, la recurrente argumenta que, no obstante haber sido plenamente reconocida dicha lesión en el segundo y tercer considerando del Auto de Vista 4/2014, el Tribunal de alzada se limitó a anular parcialmente la Resolución apelada, en contradicción al Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, el cual establece la obligación de los Tribunales de Justicia de fundamentar sus resoluciones sin incurrir en incongruencias entre la parte considerativa y la resolutiva; y, el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, que determina que en ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva, aseverando que el Auto de Vista cuestionado, al haber constatado la ausencia de fundamentación en la Sentencia, debió haberla dejado sin efecto en forma total y no de forma parcial como hizo.
Por lo expuesto, se concluye que la denuncia contiene la suficiente carga argumentativa que permite analizar el fondo del asunto, ya que se estableció los antecedentes del caso, además de identificar los acápites del Auto de Vista en los que encuentran los argumentos cuestionados, explicando la contradicción entre el fallo impugnado y los precedentes contradictorios invocados, fundamentación suficiente que cumple con lo establecido por los arts. 416 y 517 del CPP, deviniendo este motivo también en admisible.
Ahora bien, respecto al tercer agravio, vinculado igualmente con el reclamo de ausencia de fundamentación; empero, esta vez, con relación al Auto de Vista cuestionado, recama que no se habría pronunciado sobre las denuncias efectuadas en el recurso de apelación restringida, concretamente, sobre la interpretación y aplicación de las normas contenidas en el art. 370 incs. 5) y 1) y art. 169 del CPP, al momento de pronunciarse la Sentencia condenatoria en su contra, lo que -aduce- contraviene el principio de legalidad, por cuanto no dio respuesta a todos los puntos que motivaron la apelación restringida; e, invocando el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 152 de 2 de “octubre” de 2007, afirma que tal lesión constituye vulneración a sus derechos y garantías constitucionales. Al respecto, es preciso aclarar que el número de Auto Supremo invocado como precedente contradictorio, no coincide con la fecha atribuida al mismo; por ende, resulta dudosa la trascripción que la recurrente cita como precedente contradictorio, de lo que se establece que no se dio cumplimiento al art. 416 del CPP.
No obstante lo señalado, existiendo denuncia de vulneración del derecho a la fundamentación, por omisión en el pronunciamiento respecto a todos los agravios deducidos en el recurso de apelación, especificando la recurrente que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los defectos denunciados previstos en los arts. 370 incs. 5) y 1) y 169 del CPP, aduciendo que dicha omisión contraviene el principio de legalidad; argumentos que, vía flexibilización, permiten ingresar al fondo de la denuncia al existir la individualización del derecho conculcado (derecho a la fundamentación), los antecedentes del hecho, consistentes en la falta de pronunciamiento respecto a los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida y el consiguiente resultado dañoso. En consecuencia, al haberse observado los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal, se abre su competencia en forma extraordinaria para conocer también este motivo del recurso y, luego de verificar los extremos señalados, resolver conforme a derecho.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 296 a 302 interpuesto por Viviana Vela Sanabria; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 054/2014-RA
Sucre, 26 de marzo de 2014
Expediente : Potosí 3/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Viviana Vela Sanabria
Delitos : Robo, Robo Agravado y Parricidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de febrero de 2014, cursante de fs. 296 a 302, Viviana Vela Sanabria interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 4/2014 de 7 de febrero, de fs. 282 a 286 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que siguen el Ministerio Público y Segundino Vela Zambrana contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo, Robo Agravado y Parricidio, previstos y sancionados por los arts. 331, 332 incs. 1) y 2) y 253 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito de las acusaciones pública (fs. 5 a 10) y particular (fs. 13 a 20), presentados por el representante del Ministerio Publico y Segundino Vela Zambrana, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 14/2013 de 4 de noviembre (fs. 155 a 178 vta.), por la que declaró a la acusada co-autora de los delitos de Robo, Robo Agravado y Parricidio, tipificados en los arts. 331, 332 incs. 1) y 2), y 253 del CP, respectivamente, imponiéndole la pena privativa de libertad de treinta años, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y de la víctima, más la reparación del daño.
b) La mencionada Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte de la imputada Viviana Vela Sanabria (fs. 228 a 240, subsanada a fs. 264 a 217), recurso fue resuelto por Auto de Vista 4/2014 de 7 de febrero, que declaró parcialmente procedente el recurso de apelación, disponiendo: i) Anular en parte la Sentencia 14/2013, con relación únicamente al delito de Parricidio; ii) Sancionar con pena privativa de libertad de diez años a la acusada por el delito de Robo Agravado, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado y la víctima; y iii) La remisión de obrados al tribunal llamado por ley para el correspondiente juicio de reenvío, respecto al delito de Parricidio.
c) Notificada la parte imputada con el referido Auto de Vista el 17 de febrero de 2014 (fs. 287) interpuso recurso de casación, objeto del presente análisis de admisibilidad, el 24 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) La recurrente afirma que, denunció que el Tribunal de sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, el Auto de Vista 4/2014 ingresó en contradicción con los Autos Supremos 17 de 26 de enero de 2007 y 104 de 20 de febrero de 2004, que invocó; mismos que establecerían que la defectuosa valoración de la prueba da lugar a la anulación de la sentencia y reposición del juicio; a contrario sensu, la Resolución de alzada, a pesar de haber concluido -conforme se impugnó en el recurso de apelación restringida- que el Tribunal de sentencia violó las reglas de la sana crítica; resolvió anular parcialmente la Sentencia, sólo con relación al delito de Parricidio, pese a que, precisamente fundamenta esa decisión en la defectuosa valoración de la prueba por ausencia de la sana crítica, así, los miembros del Tribunal de alzada, aseveran que, sobre los testigos referenciales (investigadores-policías), requiere mayor motivación y aplicación de sana crítica, sustentada en las reglas de la lógica en las que mínimamente se tengan razones que superen la parcialidad de los policías, esto, por la actividad investigativa que realizan y no las breves referencias en base a las que se les otorgó credibilidad. En ese sentido, la recurrente afirma que es indudable la conclusión a la que arribó la Resolución de alzada; sin embargo, decidieron mantener un fallo que carece de eficacia, para condenarle por el delito de Robo Agravado.
2) En la misma línea argumentativa, asevera que en el segundo y tercer considerando del fallo ahora impugnado, además de corroborar la existencia de defectuosa valoración de la prueba, se afirmó que existe falta de fundamentación de la Sentencia. Sobre esta temática, señala la recurrente, que los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006, refieren que la fundamentación debe ser clara, sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defecto de la misma; y al haberse constatado su omisión, también debió acarrear la anulación total de la Sentencia y no, como contradictoriamente hizo el Tribunal de alzada, de manera parcial.
3) Por último la recurrente denuncia que, si bien el Auto de Vista impugnado contiene un resumen de los puntos impugnados y describe cada uno de ellos, sólo resuelve uno de los motivos de la apelación restringida, consistente en defectuosa valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], omitiendo pronunciarse con relación a los demás motivos del recurso, lo que lesiona también sus derechos y garantías constitucionales, al omitir realizar una debida fundamentación sobre ellos, así, con relación a los motivos relativos a los arts. 370 incs. 5) y 1) y art. 169 del CPP, obvió referirse a la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado, contraviniendo el principio de legalidad, constituyéndose en un nuevo agravio que contradice el Auto Supremo 152 de 2 de “octubre” (sic) de 2007, que en su doctrina legal aplicable establecería que el Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados, debe fundamentar cada uno de ellos.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme dispone el art. 130 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida, computándose sólo los días hábiles; en autos, conforme la diligencia de fs. 287 y al cargo de recepción que cursa a fs. 302, se constata la presentación de éste medio de impugnación dentro del plazo legal y ante la misma Sala que emitió el Auto de Vista impugnado, conforme a lo exigido en el art. 417 del CPP, toda vez que la recurrente fue notificada el 17 de febrero de 2014, presentando su recurso el 24 del mismo mes y año.
Teniendo como cumplido el requisito inexcusable de presentación dentro del plazo legal, es necesario analizar a continuación si la recurrente a momento de plantear su recurso de apelación restringida invocó los precedentes contradictorios con la Resolución de instancia, supuestamente no considerados ni aplicados por el Tribunal Ad quem a momento de emitir su fallo.
Sobre el primer agravio, sostiene que a pesar de que la Resolución de instancia incurre una defectuosa valoración de la prueba, traducida en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, hecho corroborado en el segundo y tercer considerando el Auto de Vista 14/2013; el Tribunal de alzada, en lugar de anular totalmente la Sentencia condenatoria, decidió mantener la misma únicamente con respecto al delito de Robo Agravado, contradiciendo los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 17 de 26 de enero de 2007 y 104 de 20 de febrero de 2004, los cuales fueron invocados en el recurso de apelación restringida; en consecuencia, se tiene que existe una clara explicación de la alegada contradicción con la doctrina legal establecida en los referidos precedentes, por cuanto se especifica que el Tribunal de apelación, a pesar de afirmar que en la valoración de las declaraciones testificales no se aplicaron criterios de la sana crítica y las reglas de la lógica, y que por tanto existió defectuosa valoración de la prueba en Sentencia; se limitó a anularla parcialmente, cuando lo que correspondía era su anulación total y reenvío al tribunal de instancia, toda vez que, tanto el Auto impugnado como el precedente, coinciden en que la defectuosa valoración de la prueba es un defecto absoluto y por lo tanto inconvalidable. Argumentación que posibilita el análisis de fondo del agravio deducido, al haberse cumplido a cabalidad los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo este motivo en admisible.
Con relación al segundo agravio, referente a la ausencia de fundamentación y motivación de la Sentencia 14/2013, la recurrente argumenta que, no obstante haber sido plenamente reconocida dicha lesión en el segundo y tercer considerando del Auto de Vista 4/2014, el Tribunal de alzada se limitó a anular parcialmente la Resolución apelada, en contradicción al Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, el cual establece la obligación de los Tribunales de Justicia de fundamentar sus resoluciones sin incurrir en incongruencias entre la parte considerativa y la resolutiva; y, el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, que determina que en ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva, aseverando que el Auto de Vista cuestionado, al haber constatado la ausencia de fundamentación en la Sentencia, debió haberla dejado sin efecto en forma total y no de forma parcial como hizo.
Por lo expuesto, se concluye que la denuncia contiene la suficiente carga argumentativa que permite analizar el fondo del asunto, ya que se estableció los antecedentes del caso, además de identificar los acápites del Auto de Vista en los que encuentran los argumentos cuestionados, explicando la contradicción entre el fallo impugnado y los precedentes contradictorios invocados, fundamentación suficiente que cumple con lo establecido por los arts. 416 y 517 del CPP, deviniendo este motivo también en admisible.
Ahora bien, respecto al tercer agravio, vinculado igualmente con el reclamo de ausencia de fundamentación; empero, esta vez, con relación al Auto de Vista cuestionado, recama que no se habría pronunciado sobre las denuncias efectuadas en el recurso de apelación restringida, concretamente, sobre la interpretación y aplicación de las normas contenidas en el art. 370 incs. 5) y 1) y art. 169 del CPP, al momento de pronunciarse la Sentencia condenatoria en su contra, lo que -aduce- contraviene el principio de legalidad, por cuanto no dio respuesta a todos los puntos que motivaron la apelación restringida; e, invocando el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 152 de 2 de “octubre” de 2007, afirma que tal lesión constituye vulneración a sus derechos y garantías constitucionales. Al respecto, es preciso aclarar que el número de Auto Supremo invocado como precedente contradictorio, no coincide con la fecha atribuida al mismo; por ende, resulta dudosa la trascripción que la recurrente cita como precedente contradictorio, de lo que se establece que no se dio cumplimiento al art. 416 del CPP.
No obstante lo señalado, existiendo denuncia de vulneración del derecho a la fundamentación, por omisión en el pronunciamiento respecto a todos los agravios deducidos en el recurso de apelación, especificando la recurrente que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los defectos denunciados previstos en los arts. 370 incs. 5) y 1) y 169 del CPP, aduciendo que dicha omisión contraviene el principio de legalidad; argumentos que, vía flexibilización, permiten ingresar al fondo de la denuncia al existir la individualización del derecho conculcado (derecho a la fundamentación), los antecedentes del hecho, consistentes en la falta de pronunciamiento respecto a los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida y el consiguiente resultado dañoso. En consecuencia, al haberse observado los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal, se abre su competencia en forma extraordinaria para conocer también este motivo del recurso y, luego de verificar los extremos señalados, resolver conforme a derecho.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 296 a 302 interpuesto por Viviana Vela Sanabria; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA