Auto Supremo AS/0054/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0054/2014-RA

Fecha: 26-Mar-2014

Sobre el primer agravio, sostiene que a pesar de que la Resolución de instancia incurre


Teniendo como cumplido el requisito inexcusable de presentación dentro del plazo legal, es necesario analizar a continuación si la recurrente a momento de plantear su recurso de apelación restringida invocó los precedentes contradictorios con la Resolución de instancia, supuestamente no considerados ni aplicados por el Tribunal Ad quem a momento de emitir su fallo.

Sobre el primer agravio, sostiene que a pesar de que la Resolución de instancia incurre una defectuosa valoración de la prueba, traducida en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, hecho corroborado en el segundo y tercer considerando el Auto de Vista 14/2013; el Tribunal de alzada, en lugar de anular totalmente la Sentencia condenatoria, decidió mantener la misma únicamente con respecto al delito de Robo Agravado, contradiciendo los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 17 de 26 de enero de 2007 y 104 de 20 de febrero de 2004, los cuales fueron invocados en el recurso de apelación restringida; en consecuencia, se tiene que existe una clara explicación de la alegada contradicción con la doctrina legal establecida en los referidos precedentes, por cuanto se especifica que el Tribunal de apelación, a pesar de afirmar que en la valoración de las declaraciones testificales no se aplicaron criterios de la sana crítica y las reglas de la lógica, y que por tanto existió defectuosa valoración de la prueba en Sentencia; se limitó a anularla parcialmente, cuando lo que correspondía era su anulación total y reenvío al tribunal de instancia, toda vez que, tanto el Auto impugnado como el precedente, coinciden en que la defectuosa valoración de la prueba es un defecto absoluto y por lo tanto inconvalidable. Argumentación que posibilita el análisis de fondo del agravio deducido, al haberse cumplido a cabalidad los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo este motivo en admisible