TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 061/2014-RA
Sucre, 28 de marzo de 2014
Expediente : Cochabamba 18/2014
Parte Acusadora : Claudia Alexandra Balderrama Bustos
Parte Imputada : Guanda Miriam López Corrales
Delitos : Difamación, Calumnia e Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de febrero de 2014, cursante de fs. 225 a 227, Claudia Alexandra Balderrama Bustos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 14 de febrero de 2014, de fs. 215 a 221, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Guanda Miriam López Corrales, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 22/2012 de 3 de octubre (fs. 126 a 128 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Guanda Miriam López Corrales, absuelta de culpa y pena por el delito de Difamación e Injuria tipificado por los arts. 282 y 287 del CP, y autora y culpable de la comisión del delito de Calumnia previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiéndole la pena de reclusión de seis meses, sin costas por ser Sentencia mixta; asimismo, en cumplimiento del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concedió el perdón judicial, sin que dicha gracia importe el resarcimiento del daño a favor de la parte acusadora. Resolución que fue enmendada y complementada mediante Auto de 6 de noviembre de 2012, referido a que el delito de Acusación y Denuncia Falsa, previsto y sancionado por el art. 166 del CP, no guarda relación con lo plasmado en la acusación formulada por Claudia Alexandra Balderrama Bustos.
b) La referida Sentencia fue recurrida de apelación restringida por Guanda Miriam López Corrales (146 a 154), resuelta por Auto de Vista de 19 de agosto de 2013 (fs. 168 a 171), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada; en recurso de casación (fs. 184 a 186 vta.), fue declarado FUNDADO y en consecuencia dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal ad quem, pronuncie nueva Resolución.
c) En cumplimiento al citado Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió nuevo Auto de Vista de 14 de febrero de 2014, declarando procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Guanda Miriam López Corrales; en consecuencia, anuló la Sentencia (fs. 126 a 128 vta.) y su Auto Complementario (fs. 135 vta.) ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.
d) Contra el mencionado Auto de Vista, Claudia Alexandra Balderrama Bustos, interpone recurso de casación que cursa de fs. 225 a 227, que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraeel siguiente motivo:
El Tribunal de alzada, incurrió en violación de derechos y garantías constitucionales establecidos en los art. 115 y 76 de la Constitución Política del Estado (CPE), por actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 inc. 3) del CPP, al revalorizar la prueba atentando el debido proceso; al efecto cita como precedente el Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, el cual estableció que, el sistema procesal penal garantiza que la valoración de la prueba y las cuestiones de hecho son de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, no existiendo la doble instancia; resultando evidente que el Juez o Tribunal de Sentencia, al dirigir y recibir la prueba adquiere convicción a través de su apreciación que se traduce en el fundamento de la Sentencia.
Expresa que el Auto de Vista hizo referencia a las declaraciones testifícales, dando cuenta que ingresó al fondo de los hechos habiendo revalorizando las pruebas otorgándole un nuevo sentido, afectando el debido proceso y la seguridad jurídica, razón por la cual incurrió en lo establecido por el art. 169 inc. 3) del CPP (defectos absolutos) y que en consecuencia provoca una doble re victimización en su contra, al disponer la realización de un nuevo juicio.
Señala que tales faltas importan desconocimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, reconocida en infinidad de fallos como el Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2014.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Revisados los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, puesto que la recurrente fue notificada el 21 de febrero de 2014, conforme se evidencia de la diligencia de notificación que cursa a fs. 222, e interpuso el recurso de casación el 28 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP.
De la revisión de los agravios expuestos por la recurrente, que fueron debidamente consignados en el acápite II de la presente Resolución, relacionados a la revalorización de la prueba; éste Tribunal, considera que la recurrente identificó la posible contradicción que existiría entre el Auto de Vista recurrido con el Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007 invocado, pues destaca que la Resolución impugnada habría procedido a revalorizar la prueba, en especial la referida a las declaraciones testifícales, hechos similares contenidos en el precedente invocado, referido a defectos absolutos por revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada, lo que según el recurrente vulneraria los principios del debido proceso y seguridad jurídica, por lo que corresponde su admisión. Sin embargo, respecto al Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2014, invocado en los puntos 1.4 y 1.6 del resurso de casación, resulta inexistente a la fecha, motivo por el cual no corresponde ser considerado como precedente.
Bajo tales parámetros, se establece que el recurso de casación deducido, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, en lo que respecta al único motivo acusado, conforme los fundamentos precedentemente expresados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Claudia Alexandra Balderrama Bustos, cursante de fs. 225 a 227; asimismo, en cumplimento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 061/2014-RA
Sucre, 28 de marzo de 2014
Expediente : Cochabamba 18/2014
Parte Acusadora : Claudia Alexandra Balderrama Bustos
Parte Imputada : Guanda Miriam López Corrales
Delitos : Difamación, Calumnia e Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de febrero de 2014, cursante de fs. 225 a 227, Claudia Alexandra Balderrama Bustos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 14 de febrero de 2014, de fs. 215 a 221, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Guanda Miriam López Corrales, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 22/2012 de 3 de octubre (fs. 126 a 128 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Guanda Miriam López Corrales, absuelta de culpa y pena por el delito de Difamación e Injuria tipificado por los arts. 282 y 287 del CP, y autora y culpable de la comisión del delito de Calumnia previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiéndole la pena de reclusión de seis meses, sin costas por ser Sentencia mixta; asimismo, en cumplimiento del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concedió el perdón judicial, sin que dicha gracia importe el resarcimiento del daño a favor de la parte acusadora. Resolución que fue enmendada y complementada mediante Auto de 6 de noviembre de 2012, referido a que el delito de Acusación y Denuncia Falsa, previsto y sancionado por el art. 166 del CP, no guarda relación con lo plasmado en la acusación formulada por Claudia Alexandra Balderrama Bustos.
b) La referida Sentencia fue recurrida de apelación restringida por Guanda Miriam López Corrales (146 a 154), resuelta por Auto de Vista de 19 de agosto de 2013 (fs. 168 a 171), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada; en recurso de casación (fs. 184 a 186 vta.), fue declarado FUNDADO y en consecuencia dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal ad quem, pronuncie nueva Resolución.
c) En cumplimiento al citado Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió nuevo Auto de Vista de 14 de febrero de 2014, declarando procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Guanda Miriam López Corrales; en consecuencia, anuló la Sentencia (fs. 126 a 128 vta.) y su Auto Complementario (fs. 135 vta.) ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.
d) Contra el mencionado Auto de Vista, Claudia Alexandra Balderrama Bustos, interpone recurso de casación que cursa de fs. 225 a 227, que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraeel siguiente motivo:
El Tribunal de alzada, incurrió en violación de derechos y garantías constitucionales establecidos en los art. 115 y 76 de la Constitución Política del Estado (CPE), por actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 inc. 3) del CPP, al revalorizar la prueba atentando el debido proceso; al efecto cita como precedente el Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, el cual estableció que, el sistema procesal penal garantiza que la valoración de la prueba y las cuestiones de hecho son de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, no existiendo la doble instancia; resultando evidente que el Juez o Tribunal de Sentencia, al dirigir y recibir la prueba adquiere convicción a través de su apreciación que se traduce en el fundamento de la Sentencia.
Expresa que el Auto de Vista hizo referencia a las declaraciones testifícales, dando cuenta que ingresó al fondo de los hechos habiendo revalorizando las pruebas otorgándole un nuevo sentido, afectando el debido proceso y la seguridad jurídica, razón por la cual incurrió en lo establecido por el art. 169 inc. 3) del CPP (defectos absolutos) y que en consecuencia provoca una doble re victimización en su contra, al disponer la realización de un nuevo juicio.
Señala que tales faltas importan desconocimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, reconocida en infinidad de fallos como el Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2014.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Revisados los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, puesto que la recurrente fue notificada el 21 de febrero de 2014, conforme se evidencia de la diligencia de notificación que cursa a fs. 222, e interpuso el recurso de casación el 28 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP.
De la revisión de los agravios expuestos por la recurrente, que fueron debidamente consignados en el acápite II de la presente Resolución, relacionados a la revalorización de la prueba; éste Tribunal, considera que la recurrente identificó la posible contradicción que existiría entre el Auto de Vista recurrido con el Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007 invocado, pues destaca que la Resolución impugnada habría procedido a revalorizar la prueba, en especial la referida a las declaraciones testifícales, hechos similares contenidos en el precedente invocado, referido a defectos absolutos por revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada, lo que según el recurrente vulneraria los principios del debido proceso y seguridad jurídica, por lo que corresponde su admisión. Sin embargo, respecto al Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2014, invocado en los puntos 1.4 y 1.6 del resurso de casación, resulta inexistente a la fecha, motivo por el cual no corresponde ser considerado como precedente.
Bajo tales parámetros, se establece que el recurso de casación deducido, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, en lo que respecta al único motivo acusado, conforme los fundamentos precedentemente expresados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Claudia Alexandra Balderrama Bustos, cursante de fs. 225 a 227; asimismo, en cumplimento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA