Auto Supremo AS/0063/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0063/2014-RA

Fecha: 28-Mar-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 063/2014-RA
Sucre, 28 de marzo de 2014

Expediente: Cochabamba 20/2014
Parte acusadora: Roberto Aquino Rocha y otra
Parte imputada: Beatriz Maldonado Antezana
Delito : Perturbación de Posesión

RESULTANDO

Por memorial cursante de fs. 185 a 186 vta., Roberto Aquino Rocha interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 27 de enero de 2014, de fs. 172 a 176 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente y Victoria Vargas de Aquino en contra de Beatriz Maldonado Antezana, por la presunta comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes en el legajo procesal se establece lo siguiente:

a) Mediante Sentencia 59/2011 de 30 de abril de 2013 (fs. 150 a 159 vta.), el Juzgado Primero de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Beatriz Maldonado Antezana, absuelta de culpa y pena por el ilícito de perturbación de posesión calificado en el art. 353 del CP con costas, en virtud a que la prueba presentada no generó suficiente convicción para el pronunciamiento de un fallo condenatorio en su contra, conforme lo establecido por el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), consiguientemente en correspondencia al art. 364 del mismo cuerpo legal, dispuso la cesación de todas las medidas cautelares personales que pudieron haber sido dispuestas contra la citada imputada.

b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante Roberto Aquino Rocha, interpuso el recurso de apelación restringida (fs. 161 a 163), que previo el trámite recursivo, fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que pronunció el Auto de Vista de 27 de enero de 2014 (fs. 172 a 176 vta.) que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, con costas.

c) Notificado el recurrente con el Auto complementario (fs. 178) el 21 de febrero de 2014, conforme la diligencia a fs. 179, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 27 del mismo mes y año.

II. DEL MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente a través del memorial que cursa de fs. 185 a 186 vta., refiere que formuló recurso de apelación restringida indicando expresamente que fundamentaría oralmente su recurso, motivo por el cual mediante decreto de 18 de diciembre de 2013, se señaló audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida para el 20 de diciembre de 2013; sin embargo, esta providencia le fue notificada el 18 de diciembre 2013, en el Tablero del Tribunal de apelación, pese a que constituyó domicilio real y domicilio procesal en la oficina jurídica de su patrocinante. Con estos antecedentes, señala que la notificación debe realizarse en forma tal que el destinatario tenga conocimiento del acto procesal, no siendo suficiente el hecho de haberse notificado en el tablero del Tribunal, cuando tiene el derecho de ser informado sobre lo resuelto por la autoridad judicial con el fin de no violarse el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso. Señala que en el caso presente, se le provocó indefensión por falta de notificación idónea, así como graves perjuicios ya que de ello dependía el resultado en la resolución superior. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 041/2007 de 27 de enero y 255/2012–R de 16 de octubre.

Finalmente, el recurrente solicita se declare procedente el recurso de casación interpuesto conforme a las previsiones del art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y se disponga la nulidad del Auto de Vista impugnado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En ese contexto, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar los autos de vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación, del análisis de los antecedentes que conforman el legajo procesal, se establece que 21 de febrero de 2014, el recurrente fue notificado con el Auto Complementario de 28 de enero de 2014, presentando el recurso de casación el 27 de febrero del citado año, por lo que dicho recurso fue presentado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo con el requisito de tiempo previsto por el art. 417 del CPP.

Prosiguiendo con la verificación de los requisitos de admisibilidad, se establece que el recurrente obró en cumplimiento de los requisitos formales contenidos en las normas procesales insertas en los arts. 416 y 417 del CPP, cumpliendo con la carga procesal de la postulación de la presunta contradicción en la que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto del precedente contradictorio citado en el Auto Supremo 041/2007 de 27 de enero, al haber sido notificado con el señalamiento de audiencia de fundamentación de su recurso de apelación restringida, en el tablero del Tribunal de alzada, pese al señalamiento de domicilio real y procesal; correspondiendo, en consecuencia, admitir el recurso a objeto de establecer la existencia de la contradicción postulada por el recurrente en los términos señalados en el escrito de casación.

Se deja constancia respecto al Auto Supremo 255/2012–R de 16 de octubre, invocado también como precedente contradictorio, que el recurrente no cumplió con la carga de postulación en términos claros y precisos de la contradicción aducida entre el Auto de Vista y dicho precedente, limitándose a mencionar el número del referido Auto Supremo, extremo que impide a este Tribunal desarrollar la labor de contraste que la ley le asigna entre el Auto de Vista impugnado y el precedente citado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, de fs. 185 a 186 vta., interpuesto por el recurrente Roberto Aquino Rocha; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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