TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 068/2014-RA
Sucre, 31 de marzo de 2014
Expediente: La Paz 23/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Florencia Vino Caza y otra
Delitos : Tentativa de Asesinato y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de enero de 2014, cursante de fs. 505 a 506 vta., Julio Vásquez Aquice, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 01/2013 de 23 de enero y su Auto de Complementario de 26 de noviembre de 2013, a fs. 503, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 483 a 485 vta.), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Florencia Vino Caza y Marcela Vino Caza por los delitos de Tentativa de Asesinato, Lesiones Gravísimas y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 8, 252, 270 y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 3 a 8) y particular (fs. 21 a 25 vta.), presentados por el Ministerio Publico, así como la parte querellante, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 02/2012 de 19 de marzo (fs. 409 a 415), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a las imputadas Florencia y Marcela Vino Caza, absueltas de los delitos de Tentativa de Asesinato y Lesiones Graves y Leves previstos en los arts. 252 con relación al art. 8 y 271, todos del CP; declarando a Florencia Vino Caza, autora de los delitos de Lesiones Gravísimas y Amenazas previstos y sancionados en los arts. 270 inc. 4) y 293 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años y dos meses de reclusión; asimismo, declaro a la co-imputada Marcela Vino Caza autora en grado de complicidad de los delitos de Lesiones Gravísimas y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 270 inc. 4) con relación a los arts. 23 y 293 del CP, imponiéndole una pena de dos años de reclusión y que en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se le concedió el perdón judicial; además, se las condenó a ambas al pago de costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por las imputadas: Florencia y Marcela Vino Caza y el acusador particular, conforme se evidencia de fs. 433 a 439 vta. y 452 a 453 vta., respectivamente, dichos recursos merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 01/2013 de 23 de enero (fs. 483 a 485 vta.) emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró “improcedentes” los recursos de apelación restringida interpuestos por las imputadas Florencia y Marcela Vino Caza; así como, el planteado por el acusador particular, anulando la Sentencia apelada, siendo posteriormente modificada en su parte dispositiva por Auto de complementación de 26 de noviembre de 2013, a fs. 503.
c) Notificado el recurrente Julio Vásquez Aquice con el referido Auto de Vista 01/2013, el 19 de septiembre de 2013 (fs. 486) y con el Auto de Complementación, el 15 de enero de 2014 (fs. 504), interpuso recurso de casación, que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivo del mismo, lo siguiente:
El recurrente denuncia que en el Auto de Vista 01/2013 de 23 de enero, el recurso de apelación restringida planteado por las acusadas, respecto a los errores in procedendo por falta de adecuación a la norma, no fue considerado por el Tribunal de alzada, y en cuanto al error in iudicando por errónea aplicación del art. 270 del CP y la defectuosa valoración de la prueba en Sentencia, el Tribunal de apelación estableció que tanto la subsunción y la valoración de la prueba, fueron correctas, siendo inobjetables; sin embargo, por Auto complementario de 26 de noviembre de 2013, dictado por el mismo Tribunal de alzada, se modifica la parte dispositiva del Auto de Vista 01/2013, señalándose que se observó que el Juez a quo, al compulsar los elementos de prueba, no realizó una adecuada valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica y sus componentes, determinando finalmente anular la Sentencia, existiendo por ello, según el recurrente, una total incoherencia y contradicción entre la parte “dispositiva y la parte resolutiva” (sic) del Auto de Vista 01/2013, por cuanto se indica por un lado, que se realizó una correcta valoración de la prueba, siendo inobjetable, y que las entonces apelantes no precisaron los derechos vulnerados, ni cual debió ser la valoración correcta; y por otro, contradictoriamente, en la parte dispositiva, sin fundamento alguno, dispuso anular la Sentencia, lo cual, constituiría una vulneración de sus derechos a la defensa, seguridad jurídica, debido proceso, fundamentación de las resoluciones y a una justicia plural pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Concluye su recurso señalando que, el Auto de Vista incurre en defectos absolutos e insubsanables previstos por el inc. 3) del art. 169 del CPP, al haberse vulnerado derechos y garantías reconocidos por el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), infringiendo también los arts. 124, 413 y 414 del CPP, a cuyo efecto invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006 y 307 de 11 de junio de 2003, que habrían señalado como doctrina legal aplicable, que constituye defecto absoluto cuando el Auto de Vista incurre en contradicciones e incoherencias.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resulta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de dos requisitos, uno de forma y otro de fondo; constituyendo el primero el plazo para su interposición y el segundo la obligación de señalar la contradicción con los precedentes citados en términos precisos, requisitos que deben ser examinados por el Tribunal Supremo de Justicia, porque del cumplimiento de los mismos depende que esta instancia, declare admisible o inadmisible el recurso, situación que tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
En el presente caso, el recurso de casación cumple con el primer requisito de forma, al haber sido presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, evidenciándose que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, en primera instancia, el 19 de septiembre de 2013, según consta en la diligencia de notificación a fs. 486, y con el Auto de Complementación y Enmienda, el 15 de enero de 2014, conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 504, interponiendo su recurso de casación el 23 de enero de 2014; es decir, dentro del término previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto a los requisitos de fondo, en el único agravio el recurrente refiere que el Tribunal de alzada, determinó que la aplicación del art. 270 del CP fue correcta, al igual que la valoración de la prueba, por cuanto las recurrentes no habrían precisado los derechos vulnerados, ni cuál habría sido la valoración correcta; sin embargo y contradictoriamente, sin fundamento, por Auto de Vista 01/2013, que fue modificado por Auto de 26 de noviembre de 2013, se anuló totalmente la Sentencia; alegando el querellante que, esta actuación contradijo los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006 y 307 de 11 de junio de 2003; que habrían señalado que, cuando el Auto de Vista es incongruente y contradictorio, incurre en defecto absoluto, lo que habría ocurrido en el presente caso. Como podrá advertirse, el recurrente identificó la posible contradicción que existiría entre el Auto de Vista recurrido con los Autos Supremos invocados, de donde se establece que el recurso de casación cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo su análisis de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 505 a 506 vta., interpuesto por Julio Vásquez Aquice; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 068/2014-RA
Sucre, 31 de marzo de 2014
Expediente: La Paz 23/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Florencia Vino Caza y otra
Delitos : Tentativa de Asesinato y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de enero de 2014, cursante de fs. 505 a 506 vta., Julio Vásquez Aquice, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 01/2013 de 23 de enero y su Auto de Complementario de 26 de noviembre de 2013, a fs. 503, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 483 a 485 vta.), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Florencia Vino Caza y Marcela Vino Caza por los delitos de Tentativa de Asesinato, Lesiones Gravísimas y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 8, 252, 270 y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 3 a 8) y particular (fs. 21 a 25 vta.), presentados por el Ministerio Publico, así como la parte querellante, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 02/2012 de 19 de marzo (fs. 409 a 415), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a las imputadas Florencia y Marcela Vino Caza, absueltas de los delitos de Tentativa de Asesinato y Lesiones Graves y Leves previstos en los arts. 252 con relación al art. 8 y 271, todos del CP; declarando a Florencia Vino Caza, autora de los delitos de Lesiones Gravísimas y Amenazas previstos y sancionados en los arts. 270 inc. 4) y 293 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años y dos meses de reclusión; asimismo, declaro a la co-imputada Marcela Vino Caza autora en grado de complicidad de los delitos de Lesiones Gravísimas y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 270 inc. 4) con relación a los arts. 23 y 293 del CP, imponiéndole una pena de dos años de reclusión y que en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se le concedió el perdón judicial; además, se las condenó a ambas al pago de costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por las imputadas: Florencia y Marcela Vino Caza y el acusador particular, conforme se evidencia de fs. 433 a 439 vta. y 452 a 453 vta., respectivamente, dichos recursos merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 01/2013 de 23 de enero (fs. 483 a 485 vta.) emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró “improcedentes” los recursos de apelación restringida interpuestos por las imputadas Florencia y Marcela Vino Caza; así como, el planteado por el acusador particular, anulando la Sentencia apelada, siendo posteriormente modificada en su parte dispositiva por Auto de complementación de 26 de noviembre de 2013, a fs. 503.
c) Notificado el recurrente Julio Vásquez Aquice con el referido Auto de Vista 01/2013, el 19 de septiembre de 2013 (fs. 486) y con el Auto de Complementación, el 15 de enero de 2014 (fs. 504), interpuso recurso de casación, que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivo del mismo, lo siguiente:
El recurrente denuncia que en el Auto de Vista 01/2013 de 23 de enero, el recurso de apelación restringida planteado por las acusadas, respecto a los errores in procedendo por falta de adecuación a la norma, no fue considerado por el Tribunal de alzada, y en cuanto al error in iudicando por errónea aplicación del art. 270 del CP y la defectuosa valoración de la prueba en Sentencia, el Tribunal de apelación estableció que tanto la subsunción y la valoración de la prueba, fueron correctas, siendo inobjetables; sin embargo, por Auto complementario de 26 de noviembre de 2013, dictado por el mismo Tribunal de alzada, se modifica la parte dispositiva del Auto de Vista 01/2013, señalándose que se observó que el Juez a quo, al compulsar los elementos de prueba, no realizó una adecuada valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica y sus componentes, determinando finalmente anular la Sentencia, existiendo por ello, según el recurrente, una total incoherencia y contradicción entre la parte “dispositiva y la parte resolutiva” (sic) del Auto de Vista 01/2013, por cuanto se indica por un lado, que se realizó una correcta valoración de la prueba, siendo inobjetable, y que las entonces apelantes no precisaron los derechos vulnerados, ni cual debió ser la valoración correcta; y por otro, contradictoriamente, en la parte dispositiva, sin fundamento alguno, dispuso anular la Sentencia, lo cual, constituiría una vulneración de sus derechos a la defensa, seguridad jurídica, debido proceso, fundamentación de las resoluciones y a una justicia plural pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Concluye su recurso señalando que, el Auto de Vista incurre en defectos absolutos e insubsanables previstos por el inc. 3) del art. 169 del CPP, al haberse vulnerado derechos y garantías reconocidos por el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), infringiendo también los arts. 124, 413 y 414 del CPP, a cuyo efecto invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006 y 307 de 11 de junio de 2003, que habrían señalado como doctrina legal aplicable, que constituye defecto absoluto cuando el Auto de Vista incurre en contradicciones e incoherencias.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resulta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de dos requisitos, uno de forma y otro de fondo; constituyendo el primero el plazo para su interposición y el segundo la obligación de señalar la contradicción con los precedentes citados en términos precisos, requisitos que deben ser examinados por el Tribunal Supremo de Justicia, porque del cumplimiento de los mismos depende que esta instancia, declare admisible o inadmisible el recurso, situación que tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
En el presente caso, el recurso de casación cumple con el primer requisito de forma, al haber sido presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, evidenciándose que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, en primera instancia, el 19 de septiembre de 2013, según consta en la diligencia de notificación a fs. 486, y con el Auto de Complementación y Enmienda, el 15 de enero de 2014, conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 504, interponiendo su recurso de casación el 23 de enero de 2014; es decir, dentro del término previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto a los requisitos de fondo, en el único agravio el recurrente refiere que el Tribunal de alzada, determinó que la aplicación del art. 270 del CP fue correcta, al igual que la valoración de la prueba, por cuanto las recurrentes no habrían precisado los derechos vulnerados, ni cuál habría sido la valoración correcta; sin embargo y contradictoriamente, sin fundamento, por Auto de Vista 01/2013, que fue modificado por Auto de 26 de noviembre de 2013, se anuló totalmente la Sentencia; alegando el querellante que, esta actuación contradijo los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006 y 307 de 11 de junio de 2003; que habrían señalado que, cuando el Auto de Vista es incongruente y contradictorio, incurre en defecto absoluto, lo que habría ocurrido en el presente caso. Como podrá advertirse, el recurrente identificó la posible contradicción que existiría entre el Auto de Vista recurrido con los Autos Supremos invocados, de donde se establece que el recurso de casación cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo su análisis de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 505 a 506 vta., interpuesto por Julio Vásquez Aquice; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA