TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 82/2014
Sucre: 19 de marzo de 2014
Partes : Dorothy Luz Villarroel de Pernas c/ Vocales de la Sala Civil
Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa cruz
Expediente : SC-26-14-COM.
Distrito : Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 26 a 28 de obrados, interpuesto por Dorothy Luz Villarroel de Pernas, contra el Auto de fecha 24 de enero de 2014, que niega la concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso del fenecido proceso de Usucapión seguido por Dorothy Luz Villarroel de Pernas contra Adela Augusta Muruchi cruz y sus presuntos herederos, German Tomicich y presuntos propietarios, los antecedentes del testimonio y;
CONSIDERANDO I:
De la revisión de los datos que cursan en fotocopias legalizadas se llega a establecer que dentro del caso up supra, en ejecución de sentencia, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil pronunció Auto No 41/2013, de fecha 18 de junio de 2013 por el cual rechaza el incidente de nulidad planteado por Elsa Elizabeth Muruchi Cruz de Méndez y Germàn Muruchi Cruz consiguientemente no ha lugar a la nulidad impetrada, reservándose el derecho de la parte acudir a la vía competente.
En apelación el referido Auto mereció el Auto de Vista de fecha 15 de noviembre de 2013, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el cual ANULA obrados hasta el Auto de admisión de fecha 9 de Octubre de 2009 inclusive, y dispone la citación directa a los incidentistas en su domicilio procesal.
Contra esta determinación, Dorothy Luz Villarroel de Pernas interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, en conocimiento de dicho recurso la Sala Civil, Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncia Auto de fecha 24 de enero de 2014, mediante el cual rechaza el recurso de casación al no estar contemplado dentro de las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación en virtud al art. 255 del Código de Procedimiento Civil y niega la concesión del recurso de casación, al tratarse de una resolución venida en grado de apelación del auto de fecha 15 de noviembre de 2013, el mismo que resuelve un incidente de nulidad, declarándose ejecutoriado el Auto de Vista de fecha 15 de noviembre de 2013.
Contra esta Resolución de Vista, Dorothy Luz Villarroel de Pernas anunció compulsa que luego formaliza con el recurso de compulsa cursante de fs. 26 a 28 el mismo que se analiza:
CONSIDERANDO II:
Conforme con la previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos. En otras palabras, corresponde determinar si el Tribunal compulsado adecuó su determinación en el marco de lo previsto por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, es decir, 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiera hecho uso de ese recurso ordinario y 3) cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el Art. 255 del referido cuerpo procesal, este último complementado por el Art. 26 de la Ley No 1760 de 28 de febrero de 1997.
CONSIDERANDO III:
Que de la revisión del cuadernillo de compulsa se infiere que, el recurso de casación en el fondo y en la forma presentado por Dorothy Luz Villarroel de Pernas, fue rechazado por el Tribunal Ad quem por no encontrarse dentro de las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación en virtud del art. 255 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una resolución venida en grado de apelación del auto de fecha 15 de noviembre de 2013, el mismo que resuelve un incidente de nulidad, al margen de lo considerado por el Tribunal Ad quem, es conveniente aclarar que en el caso de Autos el proceso de usucapión dentro del cual se interpuso incidente de nulidad de notificación se encontraba en ejecución de sentencia etapa procesal en la que los medios de impugnación se encuentran restringidos conforme lo establece el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta etapa del proceso cualquier decisión que pronuncie el Juez de primera instancia, podrá ser apelada en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
El incidente de nulidad de notificación planteado por Elsa Elizabeth Muruchi Cruz de Méndez y Germàn Muruchi Cruz, fue opuesto cuando el proceso se encontraba en ejecución de sentencia, y mereció el Auto 41/2013 emitido por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil de la Capital, rechazando el mismo, resolución que apelada dio mérito al Auto de Vista de 15 de noviembre de 2013 recurrido en casación lo cual fue rechazada por el Tribunal de Alzada.
Establecido lo anterior corresponde indicar que conforme dispone el art. 225 núm. 5) concordante con el art. 518 del Código de Procedimiento Civil las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia solo son apelables en el efecto devolutivo sin recurso ulterior.
Asimismo la SC 1330/2010-R de 13 de septiembre de 2010, estableció que contra las resoluciones en ejecución de sentencia no procede la casación, siendo procedente únicamente el recurso de apelación en el efecto devolutivo- sin recurso ulterior- no correspondiendo el recurso de casación, criterio que fue reiterado mediante la SCP 0144/2012 de 14 de mayo de 2012
Independientemente de que el Auto de Vista 407/2013 de fecha 15 de noviembre de 2013 pronunciado por el Tribunal Ad quem hubiera anulado obrados, dicha resolución de Vista fue dictada en ejecución de sentencia, por lo que la procedencia del recurso de casación se encuentra negada, sin embargo de ello no impide a la compulsante acudir a la jurisdicción constitucional si considera que la resolución de los Tribunales de instancia lesionaron sus derechos y garantías constitucionales.
Por las razones expuestas la impugnación en casación no es viable, en virtud a ello la denegación dispuesta por el tribunal compulsado resulta conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 42 núm. 4) de la Nueva Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por DOROTHY LUZ VILLARROEL DE PERNAS. En aplicación del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, se impone costas y multa a la compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del juez ante quien se tramita la causa, conforme así lo dispone el Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Al otrosi.- Por señalado
Más Otrosi.- Notifique funcionario
Regístrese, comuníquese y devuélvase
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dr. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Primero
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 82/2014
Sucre: 19 de marzo de 2014
Partes : Dorothy Luz Villarroel de Pernas c/ Vocales de la Sala Civil
Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa cruz
Expediente : SC-26-14-COM.
Distrito : Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 26 a 28 de obrados, interpuesto por Dorothy Luz Villarroel de Pernas, contra el Auto de fecha 24 de enero de 2014, que niega la concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso del fenecido proceso de Usucapión seguido por Dorothy Luz Villarroel de Pernas contra Adela Augusta Muruchi cruz y sus presuntos herederos, German Tomicich y presuntos propietarios, los antecedentes del testimonio y;
CONSIDERANDO I:
De la revisión de los datos que cursan en fotocopias legalizadas se llega a establecer que dentro del caso up supra, en ejecución de sentencia, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil pronunció Auto No 41/2013, de fecha 18 de junio de 2013 por el cual rechaza el incidente de nulidad planteado por Elsa Elizabeth Muruchi Cruz de Méndez y Germàn Muruchi Cruz consiguientemente no ha lugar a la nulidad impetrada, reservándose el derecho de la parte acudir a la vía competente.
En apelación el referido Auto mereció el Auto de Vista de fecha 15 de noviembre de 2013, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el cual ANULA obrados hasta el Auto de admisión de fecha 9 de Octubre de 2009 inclusive, y dispone la citación directa a los incidentistas en su domicilio procesal.
Contra esta determinación, Dorothy Luz Villarroel de Pernas interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, en conocimiento de dicho recurso la Sala Civil, Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncia Auto de fecha 24 de enero de 2014, mediante el cual rechaza el recurso de casación al no estar contemplado dentro de las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación en virtud al art. 255 del Código de Procedimiento Civil y niega la concesión del recurso de casación, al tratarse de una resolución venida en grado de apelación del auto de fecha 15 de noviembre de 2013, el mismo que resuelve un incidente de nulidad, declarándose ejecutoriado el Auto de Vista de fecha 15 de noviembre de 2013.
Contra esta Resolución de Vista, Dorothy Luz Villarroel de Pernas anunció compulsa que luego formaliza con el recurso de compulsa cursante de fs. 26 a 28 el mismo que se analiza:
CONSIDERANDO II:
Conforme con la previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos. En otras palabras, corresponde determinar si el Tribunal compulsado adecuó su determinación en el marco de lo previsto por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, es decir, 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiera hecho uso de ese recurso ordinario y 3) cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el Art. 255 del referido cuerpo procesal, este último complementado por el Art. 26 de la Ley No 1760 de 28 de febrero de 1997.
CONSIDERANDO III:
Que de la revisión del cuadernillo de compulsa se infiere que, el recurso de casación en el fondo y en la forma presentado por Dorothy Luz Villarroel de Pernas, fue rechazado por el Tribunal Ad quem por no encontrarse dentro de las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación en virtud del art. 255 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una resolución venida en grado de apelación del auto de fecha 15 de noviembre de 2013, el mismo que resuelve un incidente de nulidad, al margen de lo considerado por el Tribunal Ad quem, es conveniente aclarar que en el caso de Autos el proceso de usucapión dentro del cual se interpuso incidente de nulidad de notificación se encontraba en ejecución de sentencia etapa procesal en la que los medios de impugnación se encuentran restringidos conforme lo establece el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta etapa del proceso cualquier decisión que pronuncie el Juez de primera instancia, podrá ser apelada en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
El incidente de nulidad de notificación planteado por Elsa Elizabeth Muruchi Cruz de Méndez y Germàn Muruchi Cruz, fue opuesto cuando el proceso se encontraba en ejecución de sentencia, y mereció el Auto 41/2013 emitido por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil de la Capital, rechazando el mismo, resolución que apelada dio mérito al Auto de Vista de 15 de noviembre de 2013 recurrido en casación lo cual fue rechazada por el Tribunal de Alzada.
Establecido lo anterior corresponde indicar que conforme dispone el art. 225 núm. 5) concordante con el art. 518 del Código de Procedimiento Civil las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia solo son apelables en el efecto devolutivo sin recurso ulterior.
Asimismo la SC 1330/2010-R de 13 de septiembre de 2010, estableció que contra las resoluciones en ejecución de sentencia no procede la casación, siendo procedente únicamente el recurso de apelación en el efecto devolutivo- sin recurso ulterior- no correspondiendo el recurso de casación, criterio que fue reiterado mediante la SCP 0144/2012 de 14 de mayo de 2012
Independientemente de que el Auto de Vista 407/2013 de fecha 15 de noviembre de 2013 pronunciado por el Tribunal Ad quem hubiera anulado obrados, dicha resolución de Vista fue dictada en ejecución de sentencia, por lo que la procedencia del recurso de casación se encuentra negada, sin embargo de ello no impide a la compulsante acudir a la jurisdicción constitucional si considera que la resolución de los Tribunales de instancia lesionaron sus derechos y garantías constitucionales.
Por las razones expuestas la impugnación en casación no es viable, en virtud a ello la denegación dispuesta por el tribunal compulsado resulta conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 42 núm. 4) de la Nueva Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por DOROTHY LUZ VILLARROEL DE PERNAS. En aplicación del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, se impone costas y multa a la compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del juez ante quien se tramita la causa, conforme así lo dispone el Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Al otrosi.- Por señalado
Más Otrosi.- Notifique funcionario
Regístrese, comuníquese y devuélvase
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dr. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Primero