En cuanto a la acusación de violación de los artículos 159 y 166 del Código
En la litis se observa que en aplicación al artículo 149 del Código Procesal del Trabajo la Jueza de la causa abrió término de prueba de 10 días mediante Auto de 23 de julio de 2007 (fojas 25), habiendo sido legalmente notificadas las partes el 17 de agosto del mismo año, por lo que el término improrrogable de 10 días fenecía supuestamente el 27 de agosto, el secretario pasó el expediente al despacho de la Jueza, suscribiendo nota expresa del día y hora para que la Jueza dicte Sentencia que corre a partir de la fecha consignada por Secretaría, lo cual se desprende de la nota de fojas 123 vuelta, que el expediente ingresó a despacho en fecha 3 de septiembre de 2007, a efectos del pronunciamiento de la misma para posteriormente dictarse Sentencia el 6 de septiembre de 2007, no existe pérdida de competencia alguna, debiendo tenerse presente el artículo 201 del Código Procesal del Trabajo no siendo determinante y expreso en cuanto al cómputo del plazo se dio cumplimiento a lo que determina el artículo 80 del mismo cuerpo legal, en el presente caso se puede observar que concluido el término de prueba y antes que el expediente pase a despacho para dictar Sentencia, ambas partes presentaron memoriales que merecieron los respectivos proveídos, por lo que la Jueza A quo ha obrado en apego a la ley, resultando absolutamente impertinente su reclamo en esta instancia.
Respecto a la infracción por parte del Tribunal de Apelación, del artículo 13 de la Ley General del Trabajo, por establecer que existió retiro intempestivo o injustificado de la actora.
Si bien es evidente que el recurso interpuesto por el actor adolece de la técnica jurídica adecuada en su redacción e interposición, desconociendo así la naturaleza del recurso de casación considerada como una demanda nueva de puro derecho, sin embargo al advertir que el recurrente fundamentó la vulneración de los artículos 13 de la Ley General del Trabajo, por cuanto el Ad quem no habría tomado en cuenta el retiro voluntario de la actora. El artículo 48 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado, establecen que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las mismas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de las trabajadoras y los trabajadores, pero además del artículo 48 parágrafo III del mismo cuerpo legal cuando dispone: “los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.
Así, a los efectos de resolver la problemática planteada, corresponde remitirse inicialmente a lo que dispone el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, que señala: "Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses que se reputen de prueba excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirán ningún descuento de tiempo", en el caso de autos de la revisión de obrados se puede evidenciar que la actora prestó sus servicios en la empresa demandada por 89 días siendo pertinente la aplicación del artículo 21 de la Ley General del Trabajo; asimismo se puede evidenciar a fojas 1 el estado de gravidez de la demandante, de lo cual se pudo determinar que cuando la Gerente Divisional de la Regional Cochabamba, dependiente de la empresa demandada determinó el retiro de la actora de su fuente de trabajo, la actora estaba en pleno periodo de gestación, que en estas circunstancias no fue posible el retorno de la actora a su fuente laboral, por cuanto dicho despido crearía un clima nada favorable para la prosecución de las funciones laborales de la trabajadora; por lo expuesto se puede evidenciar que en el caso de autos no existió violación del artículo 13 de la Ley General del Trabajo.
En cuanto a la acusación de violación de los artículos 159 y 166 del Código Procesal del Trabajo al afirmar que no se valoró la prueba cursante en obrados a fojas 102, 103 y 131, en la cual constaría que la demandante hizo abandono de sus labores, lo cual no fue acreditado por la empresa demandada, desprendiéndose de las mismas pruebas que el inspector de trabajo no conminó a la trabajadora a retornar a sus funciones ya que la representante regional de la empresa demandada Marina Zurita solicitó previamente se convoque a Recursos Humanos de la ciudad de Santa Cruz de la empresa, no existía la predisposición por parte de la empresa de dar una solución oportuna a la situación de la trabajadora, advirtiéndose en este caso que fue evidente el retiro intempestivo de la trabajadora, por cuanto le corresponden el reconocimiento de sus derechos y beneficios, en razón de los principios establecidos en el artículo 48 parágrafo III de la Constitución Política del Estado que prevé: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", de donde resulta aplicable preferentemente la Constitución Política del Estado conforme a su artículo 410, por cuanto el Tribunal de Alzada ha realizado una valoración prolija de la prueba aportada, sin incurrir en violación de la norma citada
- En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 193/2009 de 8 de junio de
- Cabe aclarar que pese a que la parte recurrente interpone recurso de casación en la
- En cuanto a la acusación de violación de los artículos 159 y 166 del Código
- De lo precedentemente expuesto, resultan injustificables los argumentos acusados en el memorial de recurso, de
- MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
