TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 085/2014-RA
Sucre, 09 de abril de 2014
Expediente : La Paz 27/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Renato Miguel Mamani Flores
Delitos : Violación de Niño, Niña o Adolescente y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 566 a 571, Renato Miguel Mamani Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 104/2013 de 30 de noviembre, de fs. 563 a 564 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Graciela Mamani Hinojosa, contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Aborto previstos y sancionados por los arts. 308 Bis, 310 inc. 2) y 263, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1) Sustanciado el juicio oral, por Sentencia S-17/2013 de 21 de agosto (fs. 504 a 509 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Renato Miguel Mamani Flores, autor de la comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente con agravante y Aborto, sancionado por los arts. 308 Bis, 310 inc. 2) y 263 del CP, condenándole a sufrir la pena de privación de libertad de veintitrés años de presidio, con costas a favor del Estado.
2) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, (fs. 519 a 524 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 104/2013 de 30 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia.
3) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 31 de enero de 2014, planteó recurso de casación el 7 de febrero de 2014, que ahora es motivo de autos.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se tiene que el imputado denuncia el siguiente motivo:
Señala que el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia, sin revisar adecuadamente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la acusación particular.
Por otra parte, el recurrente transcribió parcialmente el memorial de su recurso de apelación restringida, denunciando nulidad del proceso por violación e inobservancias de derechos y garantías constitucionales.
En un otrosí, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 46/12, 329/12, 080/13, 047/11, 82/06, 103/11, 131/05, 17/07, 334/11, 008/07, 240/06, 317/02, señalando que se refieren al debido proceso, la falta de congruencia, sana crítica y actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación.
Finalmente, el recurrente solicita anular el proceso y ordenar su reposición por otro Tribunal.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En ese contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar los autos de vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Ingresando a la consideración de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, se establece que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista 104/2013 de 30 de noviembre, el 31 de enero de 2014, presentando su recurso de casación el 7 de febrero del mismo año; tomando en cuenta que por disposición del art. 130 párrafo tercero del CPP, los plazos determinados por días se computaran a partir del día siguiente de practicada la notificación y el art. 124 de la LOJ, prevé que son días hábiles de la semana para las labores judiciales de lunes a viernes, por lo que se establece que el recurso fue presentado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, ante la misma Sala Penal que dictó la Resolución impugnada en cumplimiento del párrafo primero del art. 417 del CPP.
Con referencia al único motivo denunciado el recurrente citó, tanto en su apelación restringida como en su recurso de casación, los mismos precedentes incumpliendo con la carga procesal de citar cada precedente en su doctrina legal aplicable, sin elaborar la debida contrastación entre el Auto de Vista cuestionado y el citado precedente, asimismo no expuso la similitud entre los casos resueltos por cada Resolución, razones por las que éste Tribunal se encuentra impedido de realizar la labor de verificación de contradicción que le asigna la ley, conforme los arts. 416 y 417 del CPP.
Igualmente, el recurrente no efectuó fundamentación alguna del supuesto agravio sufrido con el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, limitándose a la trascripción parcial de la apelación restringida sin precisar punto por punto, indicando el párrafo, norma, o fundamento por el cual se establece que el Tribunal de alzada incurrió en una omisión o vulneración de derecho alguno, a momento de la verificación del cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba.
Que, en consecuencia se tiene que el recurrente, actuó en inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, incumpliendo con los presupuestos procesales que constituyen al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación planteado, inobservancia que no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de casación, que tiene entre sus principales funciones, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, de fs. 566 a 571, interpuesto por Renato Miguel Mamani Flores.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 085/2014-RA
Sucre, 09 de abril de 2014
Expediente : La Paz 27/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Renato Miguel Mamani Flores
Delitos : Violación de Niño, Niña o Adolescente y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 566 a 571, Renato Miguel Mamani Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 104/2013 de 30 de noviembre, de fs. 563 a 564 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Graciela Mamani Hinojosa, contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Aborto previstos y sancionados por los arts. 308 Bis, 310 inc. 2) y 263, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1) Sustanciado el juicio oral, por Sentencia S-17/2013 de 21 de agosto (fs. 504 a 509 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Renato Miguel Mamani Flores, autor de la comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente con agravante y Aborto, sancionado por los arts. 308 Bis, 310 inc. 2) y 263 del CP, condenándole a sufrir la pena de privación de libertad de veintitrés años de presidio, con costas a favor del Estado.
2) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, (fs. 519 a 524 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 104/2013 de 30 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia.
3) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 31 de enero de 2014, planteó recurso de casación el 7 de febrero de 2014, que ahora es motivo de autos.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se tiene que el imputado denuncia el siguiente motivo:
Señala que el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia, sin revisar adecuadamente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la acusación particular.
Por otra parte, el recurrente transcribió parcialmente el memorial de su recurso de apelación restringida, denunciando nulidad del proceso por violación e inobservancias de derechos y garantías constitucionales.
En un otrosí, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 46/12, 329/12, 080/13, 047/11, 82/06, 103/11, 131/05, 17/07, 334/11, 008/07, 240/06, 317/02, señalando que se refieren al debido proceso, la falta de congruencia, sana crítica y actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación.
Finalmente, el recurrente solicita anular el proceso y ordenar su reposición por otro Tribunal.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En ese contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar los autos de vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Ingresando a la consideración de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, se establece que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista 104/2013 de 30 de noviembre, el 31 de enero de 2014, presentando su recurso de casación el 7 de febrero del mismo año; tomando en cuenta que por disposición del art. 130 párrafo tercero del CPP, los plazos determinados por días se computaran a partir del día siguiente de practicada la notificación y el art. 124 de la LOJ, prevé que son días hábiles de la semana para las labores judiciales de lunes a viernes, por lo que se establece que el recurso fue presentado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, ante la misma Sala Penal que dictó la Resolución impugnada en cumplimiento del párrafo primero del art. 417 del CPP.
Con referencia al único motivo denunciado el recurrente citó, tanto en su apelación restringida como en su recurso de casación, los mismos precedentes incumpliendo con la carga procesal de citar cada precedente en su doctrina legal aplicable, sin elaborar la debida contrastación entre el Auto de Vista cuestionado y el citado precedente, asimismo no expuso la similitud entre los casos resueltos por cada Resolución, razones por las que éste Tribunal se encuentra impedido de realizar la labor de verificación de contradicción que le asigna la ley, conforme los arts. 416 y 417 del CPP.
Igualmente, el recurrente no efectuó fundamentación alguna del supuesto agravio sufrido con el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, limitándose a la trascripción parcial de la apelación restringida sin precisar punto por punto, indicando el párrafo, norma, o fundamento por el cual se establece que el Tribunal de alzada incurrió en una omisión o vulneración de derecho alguno, a momento de la verificación del cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba.
Que, en consecuencia se tiene que el recurrente, actuó en inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, incumpliendo con los presupuestos procesales que constituyen al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación planteado, inobservancia que no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de casación, que tiene entre sus principales funciones, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, de fs. 566 a 571, interpuesto por Renato Miguel Mamani Flores.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA