Auto Supremo AS/0093/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0093/2014-RA

Fecha: 09-Abr-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 093/2014-RA
Sucre, 9 de abril de 2014

Expediente : Pando 1/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y Primitivo Alameda Ticona
Parte imputada : Rita Modesta Rueda Garzón y otro
Delitos : Peculado y Malversación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de febrero de 2014, cursante de fs. 303 a 306, el representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 12 de febrero de 2014, de fs. 295 a 296 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Primitivo Alameda Ticona contra Rita Modesta Rueda Garzón y Carlos Peña García, por la presunta comisión de los delitos de Peculado y Malversación, tipificado y sancionado por los arts. 142 y 144 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Mediante Sentencia 10/2013 de 12 de agosto (fs. 29 a 33), previa realización y finalizado el juicio oral, se declaró a los imputados Rita Modesta Rueda Garzón y Carlos Peña García, absueltos de culpa y pena, por los delitos de Peculado y Malversación, previsto y sancionado por los arts. 142 y 144 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 52 a 56), resuelto mediante el Auto de Vista de 12 de febrero de 2014, que declaró improcedente la apelación restringida y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 14 de febrero de 2014 (fs. 297), interpuso el recurso de casación, el 21 del mismo mes y año, que es motivo de autos.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente, señala como motivos de su recurso de casación los siguientes:

1) El recurrente, hace una remembranza de los motivos de su recurso de apelación restringida, haciendo enunciación a la cantidad de la prueba que presentó, refiere que la misma no fue valorada objetivamente en su integridad por el Tribunal de Sentencia, incurriendo en insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica; así como tampoco valoró las declaraciones de los testigos, sin referir de cuales o que parte de la declaración de los mismos no fue valorada, para concluir manifestando que se vulneró el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE), y art. 13 y 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

2) Alega falta de fundamentación al no especificarse en la Sentencia con claridad la tipificación del hecho en los elementos constitutivos de cada uno de los delitos acusados, incurriendo en error in iudicando por no tomar en cuenta los elementos del tipo injusto, objetivos y subjetivos con referencia a la acción dolosa y culposa.

3) Enfatiza que la Sentencia, incurre en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, por falta de valoración de los medios probatorios (no refiere que pruebas no fueron valoradas), incurriendo asimismo en falta de fundamentación conforme al art. 124 del CPP, y cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005 y la Sentencia Constitucional 717/06-R de 21 de julio referido a la falta de motivación de una resolución.

4) Asimismo, como fundamentación del recurso de casación invoca y transcribe una parte de los siguientes precedentes contradictorios: Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 047/2012-RRC de 23 de marzo, 064/2012-RRC de 19 de abril, 122 de 24 de abril de 2006, 344 de 17 de septiembre de 2002, 54 de 9 de marzo de 2010, 176 de 28 de mayo de 2010.

Concluye, solicitando se admita el recurso y se dicte resolución dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 14 de febrero de 2014, conforme se evidencia a fs. 297, interponiendo el recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir dentro del plazo de los cinco días (hábiles) que otorga la Ley.

Por otro lado, respecto a los demás requisitos se observa que el recurrente argumenta los mismos motivos y fundamentación expuesta en su recurso de apelación restringida; sin argumentar las denuncias en las que habría incurrido el Tribunal de Alzada, desvirtuando la naturaleza del recurso de casación, por cuanto al art. 416 del CPP, procede para impugnar Autos de Vista contrarios a otros precedentes contradictorios y no así directamente resolver los puntos de apelación; falencia que no puede ser suplida por este Tribunal.

En razón a los fundamentos expuestos precedentemente, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con el requisito exigido por los arts. 416 y 417 del Código Procesal Penal, situación que hace que este Tribunal, no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de los motivos alegados, en cuyo mérito, el recurso de casación deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 303 a 306, interpuesto por Juan Carlos Cuellar Zurita, en representación del Ministerio Público.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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