iii) El Auto de Vista recurrido, sobre su denuncia de inexistencia de fundamentación de la
i) El Tribunal de apelación no tomó en cuenta, a momento de resolver su denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, sustentada en el art. 370 inc. 1) del CPP, la obligación establecida en la doctrina legal del Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, emitida por la Sala Penal Primera, que establece que “no se puede hacer libre disposición de bienes adquiridos por compra venta” (sic), cuando revisados los actuados se puede evidenciar que la única persona que cumple ese supuesto procesal es Beatriz Chávez, quien manifestó que quien realizó la transferencia fue Raúl Copana, afirmación corroborada por las declaraciones de sus otros hermanos, denotando que él no intervino en la misma y por ende no podría adecuar su conducta al tipo penal, porque se requería la actuación intuito personae, así lo establecieron los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 67 de 27 de enero de 2006, 59 de 27 de enero de 2007 y 413 de 11 de octubre de 2006.
ii) El Tribunal de alza, erróneamente concluye, respecto a que la Sentencia no precisa el grado de su participación en el hecho ni existe la suficiente individualización de los acusados, que “…no establece de manera precisa de que consiste la falta de individualización en la individualización de los hechos objeto del presente juicio…” (sic), a pesar de evidenciarse en la acusación que su participación se limita a contratos de anticrético con supuestas víctimas y no así por transferencias, hecho por el que la Sentencia condenó a los acusados; por ende, con relación a su persona no se puede hablar de víctimas, en contradicción al Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, por lo que considera se vulneró el debido proceso, la presunción de inocencia, sus derechos a la defensa y a un proceso justo y equitativo, incurriendo en el defecto previsto en el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP;
iii) El Auto de Vista recurrido, sobre su denuncia de inexistencia de fundamentación de la Sentencia, se limitan a afirmar que “…el recurrente debe precisar con claridad cuál es la fundamentación que extraña, si la descriptiva, la intelectual o la jurídica…”, lo cual no es evidente, por cuanto se refirió al punto X, referido a la “FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO” de la Sentencia, en el que además se advierte una contradicción, referente a la agravación de víctimas múltiples, cuando se puede observar que sólo existe una persona con esa lesión, habiendo incurrido la Resolución de instancia, en contradicción con lo establecido en los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005 y 82 de 30 de enero de 2006
- Por memoriales presentados el 25 y 26 de febrero de 2014, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- 3) Notificados los imputados Raúl, José Antonio, Fanny y Freddy Copana Cornejo con los Autos
- II.1. Recurso de casación planteado por Fanny, Raúl y José Antonio Copana Cornejo
- a) El Tribunal de apelación, con relación a la no participación del Tribunal en pleno,
- b) El Tribunal de alzada, en el considerando “III 2
- c) El Tribunal de alzada, en el considerando “III
- d) Sobre que el Tribunal de Sentencia, a tiempo de emitir la Sentencia, no hizo
- Adicionalmente cita el Auto Supremo 307/2003 de 11 de junio, afirmando que se refiere a
- II.2. Recurso de casación interpuesto por Freddy Copana Cornejo
- iii) El Auto de Vista recurrido, sobre su denuncia de inexistencia de fundamentación de la
- iv) Sobre el hecho de que no existe congruencia entre la Sentencia y la acusación,
- v) El Tribunal de alzada, no controló que la valoración de la prueba que efectuó
- Sobre la actuación del Tribunal de alzada, establece incurre en contradicción con los Autos Supremos
- vi) Asevera que no obstante que el Auto de Vista refiere que se tomó conocimiento
- vii) Presentó, ante el Tribunal de juicio, un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Conforme dispone el art
- IV.1. Del recurso de casación de Fanny, Raúl y José Antonio Copana Cornejo
- Previo al análisis de los argumentos expuestos por los recurrentes, es preciso aclarar que si
- Con ese antecedente se tiene que, con relación al primer agravio relativo al erróneo fundamento
- Con relación al segundo agravio, traducido en la errónea valoración de los medios de prueba
- Con relación al tercer agravio, referido a la ausencia de un pronunciamiento fundamentado respecto a
- El cuarto agravio, relativo a la omisión de resolución respecto a la errada tipificación de
- Es imperante aclarar que la sola enunciación de un Auto Supremo, sin vincularlo con alguna
- IV.2. Del recurso de casación de Freddy Copana Cornejo
- Por último, los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005 y 329 de
- Con relación al segundo agravio, referente a la falta de individualización de los acusados y
- Con relación al tercer agravio, concerniente a que el Auto de Vista erróneamente concluye que
- Se aclara que el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, al contener
- Con relación al cuarto agravio, consistente en la incongruencia existente entre la acusación y la
- Con referencia al quinto agravio, referente a la defectuosa valoración de la prueba de parte
- Sobre el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, no existe una explicación
- Respecto al sexto agravio, al constatarse una explicación confusa, incompleta y contradictoria en la redacción,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
