De lo expuesto y analizados los antecedentes procesales, se concluye que la denuncia formulada por
De la revisión del recurso de apelación restringida, se tiene que, el recurrente acusó en su punto III la existencia de defectos en la Sentencia, sin realizar una descripción individualizada de los motivos que hubiesen generado tales defectos; pues de manera general señaló que la Sentencia se basó en una valoración defectuosa de la prueba, esencialmente de las codificadas como “A1, A2, A3 y A4”, vulnerando las reglas de la sana crítica, estableciendo que no se probaron los hechos y que la conducta de la imputada no se subsumía a los tipos penales acusados, manifestando que el Tribunal de Sentencia se limitó a señalar que la querella interpuesta por Shirley Eugenia Herbas Veizaga fue en legítimo derecho, sin tener en cuenta que no es una simple denuncia con la intensión de acusar y/o precautelar un derecho, sino que manifestó la participación de su persona como autora de un delito. Adujo que las pruebas A1 (imputación formal), A2 (querella), A3 (Resolución de sobreseimiento) y A4 (ratificación de la resolución de sobreseimiento emitida por el Fiscal de Distrito), demuestran la existencia de un hecho difamatorio y calumnioso, pero que no se le dio tal valor, alegó también que no existió un razonamiento que diera soporte racional al juicio que se realizó sobre la prueba, otorgando un valor determinado a cada elemento, explicando la operación lógica para llegar a determinada conclusión, debiendo el Ad quem, ante la contradicción, oscuridad o falta de motivación, “disponer lo que corresponda conforme la previsión de los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal” (sic). Por otro lado señaló que la aplicación que pretende es que no se violen las reglas de la sana crítica a momento de valorar la prueba, así como lo dispuesto por el art. 370 inc. 6) del CPP.
Ahora bien, analizando el Auto de Vista impugnado se advierte que, en su único Considerando I titulado: “FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTA POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR MANUEL ENRIQUE TORRES LEÓN” (sic) aparte de realizar una descripción de los fundamentos de la apelación restringida, estableció que el fundamento del agravio acusado por el recurrente, referido a la existencia de defecto de la Sentencia producto de la defectuosa valoración de la prueba: “…no ha efectuado una exposición concreta que principios de la lógica que no han sido aplicados correctamente, o por el contrario hubieren sido vulnerados por el Juez a quo en su labor de efectuar la fundamentación probatoria intelectiva, incumpliendo a su obligación de efectuar motivación expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana critica, en ese sentido de conformidad al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, el apelante que alega la infracción de las reglas de la sana critica, debe señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio, para el ejercicio del control de logicidad por el Tribunal de Alzada, de los razonamientos plasmados en la sentencia; en el caso, el apelante debió vincular su crítica con el razonamiento base del fallo y las reglas de la sana crítica…”; a más de ello, el Tribunal de alzada realizó una revisión prolija de la Sentencia llegando a concluir que, el Tribunal de Sentencia evidentemente efectuó una valoración de las pruebas, así como definió la naturaleza de los delitos acusados y la diferencia existente con el tipo penal de acusación y denuncia falsa, sin advertir inobservancia de las reglas de la sana crítica racional; y, que la Resolución apelada contenía la motivación fáctica, probatoria y descriptiva, sin que en la misma se adviertan afirmaciones falsas o imposibles, o que la prueba demuestre hechos diferentes. A efecto de sostener dicha afirmación, se advierte que el Tribunal de apelación, incluso realizó una descripción detallada de la fundamentación efectuada por el Tribunal de Sentencia, concluyendo que dicha labor de fundamentación fue coherente, lógica y conforme a los medios de prueba producidos en juicio; actuar que resulta coherente con el art. 407 del CPP, del cual se establece que el recurso de apelación restringida por su naturaleza no puede retrotraer la actividad del Tribunal de alzada a circunstancias o hechos ya sometidos a juicio oral porque en el procedimiento no existe la doble instancia.
De lo expuesto y analizados los antecedentes procesales, se concluye que la denuncia formulada por el recurrente carece de sustento, al no haberse demostrado que el Auto de Vista hubiese incurrido en alguno de los supuestos de vulneración del debido proceso por falta de pronunciamiento expreso de los puntos de la apelación, que constituiría defecto absoluto o la falta de control analítico de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia; por el contrario, respondió a los argumentos centrales de la apelación restringida formulada por el recurrente, con base al entendimiento asumido con relación a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba y vulneración a las reglas de la sana crítica con un razonamiento coherente, lógico y razonable; además, previa consideración de los fundamentos alegados por el recurrente en la apelación restringida y el análisis de la sentencia que fuera apelada, ejerció la facultad de controlar la labor de valoración de prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, motivo por el cual, la declaratoria de improcedencia de la apelación restringida no puede significar una vulneración del debido proceso como erradamente sostiene el recurrente. Sin soslayar, que las decisiones jurisdiccionales no están sometidas a una estructura especialmente predeterminada, o que sean ampulosas o breves; teniéndose por satisfecha la fundamentación, cuando permitan conocer de manera indubitable las razones que llevaron al Juez o Tribunal a tomar la decisión en uno u otro sentido, de modo tal que las partes entiendan los motivos en que fundó su resolución; y así, dada esa comprensión, puedan ser revisados a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico
- Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2013, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial que cursa de fs. 172 a 175, se extraen los siguientes motivos
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado para que el
- Mediante Auto Supremo 023/2014-RA de 18 de febrero, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Conforme consta en la enunciación del hecho, según querella formulada por Julieta Ticona Gutiérrez apoderada
- Con tales antecedentes, Manuel Enrique Torres León, interpuso querella contra Shirley Eugenia Herbas Veizaga, por
- Sustanciado el juicio oral, público y contradictorio, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental
- II.2. Apelación restringida y su Resolución
- Notificadas las partes con la citada Resolución, la representante del querellante Manuel Enrique Torres León,
- El citado recurso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, mediante el cual, la
- Este Tribunal, admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la posible
- III.1. Del precedente invocado
- El Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, invocado como precedente contradictorio, deviene
- El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos;
- En correspondencia al entendimiento precedente, es menester señalar que la Constitución Política del Estado (CPE),
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- III.2. Análisis del caso concreto
- Establecido el ámbito de análisis en el Auto de admisión del presente recurso, corresponde a
- De lo expuesto y analizados los antecedentes procesales, se concluye que la denuncia formulada por
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
