Auto Supremo AS/0106/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0106/2014-RA

Fecha: 09-Abr-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 106/2014-RA
Sucre, 09 de abril de 2014

Expediente : La Paz 31/2014
Parte acusadora : Saturnino Conde Condori
Parte imputada : Freddy Mamani Villca y otro
Delitos : Difamación, Calumnia e Injuria

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2013, cursante de fs. 289 a 291, Freddy Mamani Villca y Daniel Sánchez Quispe, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 71/2013 de 18 de septiembre, de fs. 281 a 284, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que le sigue Saturnino Conde Condori contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito de la acusación particular (fs. 24 a 28) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Cuarto de Partido y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 9/2013 de 29 de abril (fs. 229 a 235 vta.), que declaró al acusado Freddy Mamani Villca, autor del delito de Injuria, imponiéndole la sanción de un mes de prestación de trabajo y multa de treinta días, a razón de Bs. 10.- por día; y, a Daniel Sánchez Quispe, autor del delito de Difamación, condenándole a tres meses de prestación de servicios y cien días de multa a razón de Bs. 10.- por día, sin costas por ser excusable; asimismo, se absolvió a Freddy Mamani Villca de los delitos de Difamación y Calumnia; y, a Daniel Sánchez Quispe de los delitos de Calumnia e Injuria.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida tanto por el acusador Saturnino Conde Condori, como por los imputados Freddy Mamani Villca y Daniel Sánchez Quispe, conforme se evidencia de los memoriales de fs. 139 a 143 y 159 a 161 vta., respectivamente, los que merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 71/2013 (fs. 281 a 284), que confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificados los imputados con el aludido Auto de Vista, el 10 de diciembre de 2013 (fs. 285), plantearon recurso de casación, motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 289 a 291, se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes sostienen que en apelación restringida denunciaron la ilegal valoración de sus declaraciones como prueba, utilizándolos como fundamento en la Sentencia, a pesar de constituir un acto propio de la defensa, arguyendo en esa oportunidad, que ese extremo resulta lesivo al derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia y legalidad; sin embargo, en una errónea apreciación de los antecedentes y vulnerando los derechos constitucionales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y legalidad, el Tribunal de alzada confirmó la Resolución 9/2013 (Sentencia).

2) En segundo término señalan que, reclamaron también en apelación restringida la vulneración del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haberse valorado adecuadamente la prueba, por cuanto: 1) Se tomó en cuenta la declaración testifical de parientes en primer grado entre sí (Filomena Quispe Amaru, Néstor Hugo Acarapi Quino, Moisés Quispe Mamani y Pascuala Amaru de Quispe), quienes tendrían interés en el proceso, pretendiendo perjudicarlos, por lo que sus atestaciones no debieron ser tomadas en cuenta; y, 2) Los testigos de descargo no fueron tomados en cuenta y menos en la audiencia de juicio oral, declaraciones que pudieron haber cambiado el curso de la decisión final. Empero, nuevamente el Tribunal de alzada, sin tomar en cuenta adecuadamente los antecedentes y la contradicción de la Sentencia, confirmó la misma, vulnerando sus derechos constitucionales previstos por el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 12 del CPP.

Finalizan la argumentación de su recurso citando el Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio, efectuando una transcripción de parte de su contenido.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme dispone el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días y de acuerdo al art. 130 del mismo cuerpo normativo, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida, computándose sólo los días hábiles; en autos, se constata que el recurrente fue notificado con la Resolución de alzada el 10 de diciembre de 2013, formulando el recurso de casación el 17 del citado mes y año ante la Sala Penal Primera, extremo que evidencia que éste medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal y ante la misma Sala que emitió el Auto de Vista impugnado.

Respecto al requisito de fondo, los recurrentes en lo sustancial de sus dos reclamos señalan que: 1) Denunciaron la valoración de las declaraciones de los imputados como fundamento para la emisión de la Sentencia; y, 2) Se valoró la declaración de los testigos de cargo que tienen relación de parentesco en primer grado entre sí y tenían la intención de perjudicarlos, y por otro lado, que no se tomó en cuenta a los testigos de descargo; extremos que, afirman, no fueron valorados adecuadamente por el Tribunal de alzada al confirmar el fallo, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales. De la revisión del recurso así planteado, se constata lo siguiente:

Primero, si bien citaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 171/2012-RRC, tanto en apelación como en casación, lo hicieron sin explicar en qué consiste la contradicción existente entre el Auto de Vista cuestionado y el citado precedente, menos expusieron la similitud entre los casos resueltos por cada Resolución; peor aún, transcriben parte de los motivos que habrían originado el recurso de casación y no así la doctrina legal establecida en él, en ese entendido, éste Tribunal se encuentra impedido de realizar la labor de verificación de contradicción que le asigna la ley, conforme los arts. 416 y 417 del CPP.

Segundo, toda vez que los recurrentes hacen referencia a una supuesta vulneración de derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, tales como debido proceso, defensa, presunción de inocencia, legalidad e igualdad, lo que podría dar lugar a la admisibilidad del recurso; empero, de la revisión de los motivos del recurso se tiene que, los recurrentes se limitan a reclamar que el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia apelada pese a los reclamos expuestos en su apelación restringida y que por ello se habrían vulnerado los citados derechos, sin hacer referencia concreta y menos identificar las partes del Auto de Vista (Fundamentos u omisiones del Tribunal de alzada) que les hubiere causado menoscabo a esos derechos, olvidando que el recurso de casación, es el medio de impugnación para recurrir de los Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia. Consiguientemente no se advierten los antecedentes de los hechos generadores de los presuntas vulneraciones; y, como resultado de esa falencia, tampoco se precisó de manera fundamentada, cuál la restricción o disminución del derecho o garantía con lo fundamentado en el Auto de Vista; menos se explica el resultado dañoso que el Tribunal de alzada habría provocado en el ejercicio de sus derechos fundamentales, deficiencias que este Tribunal no puede suplir, al configurarse la admisión del recurso de casación vía flexibilización, en una excepción que se activa, únicamente cuando existe la suficiente fundamentación respecto a lo agravios denunciados, extremo que no ocurre en el caso de autos.

En consecuencia, conforme los argumentos precedentes, se establece que el recurso de casación no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal, deviniendo en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 289 a 291, interpuesto por Freddy Mamani Villca y Daniel Sánchez Quispe.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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