Auto Supremo AS/0115/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0115/2014-RA

Fecha: 15-Abr-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 115/2014-RA
Sucre, 15 de abril de 2014

Expediente: Potosí 14/2014
Parte acusadora: Anacleto Chile Colque
Parte imputada: Basilio Chile Lupa y otro
Delitos: Despojo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2013, que cursa de fs. 191 a 192, Basilio Chile Lupa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 43/2013 de 4 de diciembre, de fs. 182 a 184 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Anacleto Chile Colque contra Florentino Chile Aguirre y el recurrente, por los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 2) y su ampliación (fs. 16 a 17), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 1/2013 de 3 de octubre (fs. 159 a 167 vta.), el Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Colquechaca del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Florentino Chile Aguirre, absuelto de pena y culpa de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, respectivamente; y al acusado Basilio Chile Lupa, absuelto de la comisión del delito de Despojo, con costas a favor de los imputados.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular (fs. 169 a 171) formuló recurso de apelación restringida, siendo resuelto mediante Resolución 43/2013 de 4 de diciembre (fs. 182 a 184 vta.), que declaró procedente el recurso y anuló la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 13 de diciembre de 2013 (fs. 185), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 28 del mismo mes y año.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 191 a 192, se extrae el siguiente motivo:

Denuncia que, el Auto de Vista impugnado anuló totalmente la Sentencia, sin tomar en cuenta que esta decisión le causa perjuicio, toda vez que en ningún momento incurrió en los hechos ilícitos que se le atribuye, habiendo trabajado siempre en sus tierras llamadas “Irupampa” y “Vilachuto”. Refiere además que, el acusador particular no demostró los presupuestos exigidos por los arts. 351 y 353 del CP, tales como violencia, amenazas, engaño o haber abusado de su confianza, que por el contrario, esos terrenos son de su propiedad conforme las pruebas de descargo que presentó.

Expone también que, la Resolución impugnada habría determinado la existencia de errónea aplicación de la ley penal y valoración defectuosa de la prueba, que se hizo una interpretación incorrecta del art. 351 de la norma sustantiva penal, además que la letra “o” constituye una disyuntiva, por lo cual al realizar el barbecho y preparar el terreno, los acusados sí habrían cometido el delito de Despojo “…utilizando presumiblemente un terreno que no corresponde, manteniéndose en ella y le habrían expulsado de esa propiedad del ejercicio de la posesión de su derecho real que lo tiene desde el 2002” (sic); sin embargo -señala el recurrente- ejerció su derecho propietario desde el año 1997, y desde entonces nadie reclamó sobre los referidos terrenos, elementos estos que no fueron valorados ni tomados en cuenta por el Tribunal de alzada, a tiempo de disponer la nulidad de la Sentencia y la realización de nuevo juicio, lo que implica nuevamente la producción de pruebas de cargo y descargo, afectando sus derechos constitucionales como la legítima defensa, ya que sus testigos se encuentran en el interior del país, acarreando también, nuevos gastos económicos que afectan sus intereses.

Finalmente alega que, la Resolución impugnada es incorrecta, incongruente e injusta, vulnerado sus derechos constitucionales previstos en los arts. 56, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que el recurrente Basilio Chile Lupa cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 13 de diciembre de 2013, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley, considerando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ingresó en receso judicial del 16 al 20 de diciembre.

En lo que respecta al cumplimiento del requisito de admisibilidad llamado de fondo, se evidencia que el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, por lo que tampoco explicó, ni fundamento en absoluto en términos claros y precisos, cuál la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, consiguientemente, se hace evidente el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.

Por otra parte, el querellante denuncia vulneración de sus derechos constitucionales, específicamente, la legítima defensa, invocando los arts. 56, 115, 116, 117, 119 y 120 de la CPE, afirmando que, el Auto de Vista impugnado, en su decisión, es injusta, incongruente e incorrecta, pues él nunca cometió delito alguno y que las tierras reclamadas son de su propiedad desde el año 1997, además que al disponerse el reenvío, se afecta su derecho a la defensa, por cuanto los testigos de descargo no residen en el lugar y finalmente que tendrá que erogar nuevos gastos, lo que afecta sus intereses; al respecto, si bien este Tribunal estableció, los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que, permita abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; empero, ello sólo es posible, a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una simple enunciación de vulneración de derechos, sin la debida fundamentación, que justamente es lo ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber, no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, sino debe detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, explicando el resultado dañoso del defecto denunciado.

Obligaciones precitadas que, han sido totalmente incumplidas por el recurrente, pues se avocó a expresar su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de alzada, sin señalar las partes concretas del Auto de Vista (Fundamentos o falta de ellos) que le causó agravio, ni la manera en que se le hubiera provocado, confundiendo este recurso con una instancia más del proceso penal y desconociendo la labor y competencia de este Tribunal en el actual sistema acusatorio, habiendo solicitado incluso que la Sentencia: “…sea CASADO y ratificado de manera integral en todas sus partes…”, lo que demuestra la incongruencia y errónea técnica recursiva en la interposición del recurso; consecuentemente, tampoco le es posible a este Tribunal su admisión, acudiendo al presupuesto de flexibilización.

De lo expuesto precedentemente, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión; asimismo, no cumple con los presupuestos de flexibilización; correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en razón a los fundamentos expresados.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 191 a 192, formulado por Basilio Chile Lupa.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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