Auto Supremo AS/0117/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0117/2014-RA

Fecha: 17-Abr-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 117/2014-RA
Sucre, 17 de abril de 2014

Expediente : Pando 4/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Margarita Jiménez Aramayo
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de enero de 2014, cursante de fs. 316 a 319 vta., el Fiscal adscrito a la Unidad Anticorrupción del Distrito de Pando, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 14 de enero de 2014, de fs. 296 a 303 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Margarita Jiménez Aramayo, por los presuntos delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224, ambos del Código Penal (CP), respectivamente

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 04/2013 (fs. 60 a 68), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a la imputada Margarita Jiménez Aramayo, autora y culpable del delito de Incumplimiento de Deberes previsto y sancionado por el art. 154 del CP, condenándola a la pena de tres años y dos meses de reclusión, mas costas por daños y perjuicios ocasionados al Estado, averiguables en ejecución de sentencia; asimismo, se la absolvió del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelaciones restringidas por la Fiscalía (fs. 73 a 76 vta.), la imputada (fs. 261 a 271) y por la parte querellante (fs. 278 a 280), recursos que fueron resueltos por Auto de Vista de 14 de enero de 2014 (fs. 296 a 303 vta.), que dispuso anular totalmente la Sentencia apelada ordenando la reposición del juicio.

c) Notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista, el 21 de enero de 2014, interpuso recurso de casación, objeto de presente análisis de admisibilidad, el 28 del mismo mes y año.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente:

Luego de hacer un resumen y remembranza de su recurso de apelación restringida, el representante del Ministerio Público refiere que, la imputada, siendo Alcaldesa del Municipio de Nueva Esperanza, manejó recursos económicos a su antojo, sin presentar los respectivos descargos, por lo que habría adecuado su conducta al delito de Conducta Antieconómica, previsto por el art. 224 del CP; habiendo el Tribunal de sentencia, realizado aseveraciones que no condicen con un análisis integral de los hechos probados, sin que exista en la Sentencia, explicación sobre cuáles las razones y fundamentos que dieron lugar a la absolución por el precitado tipo penal; agrega que, la fundamentación de las resoluciones judiciales es un elemento del debido proceso y tutela judicial efectiva, prevista por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo derecho de las partes, el conocer las razones por las que se toma determinada decisión. Invoca como precedentes, los Autos Supremos: 50 de 27 de enero de 2007, 047/2012-RRC de 23 de marzo, 064/2012-RRC de 19 de abril, 122 de 24 de abril de 2006, 344 de 17 de septiembre de 2002, 54 de 9 de marzo de 2010 y 176 de 28 de mayo de 2010.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que el recurrente, fue notificado el 21 de enero de 2014, interponiendo el recurso de casación sujeto a examen de admisibilidad, el 28 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, identificados los motivos del recurso en el acápite II de la presente Resolución, corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo, relativo a la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos en cuanto a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del recurso de casación, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

Respecto a los requisitos de fondo, de la minuciosa revisión del recurso planteado, se establece que el recurrente no ha expresado agravio alguno que hubiere sufrido con el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, confundiendo y reemplazando la fundamentación de este recurso, con un resumen de la apelación restringida y la reiteración de su disconformidad con la absolución de la imputada del delito de Conducta Antieconómica, determinado en Sentencia; cuando lo que correspondía era, identificar, a partir de la o las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada (también precisadas), en qué consiste la errónea aplicación de la norma sustantiva o adjetiva penal, para sobre esa base fáctica jurídica, cumplir con la carga procesal, de exponer los hechos similares, así como la explicación fundamentada de cuál la contradicción existente entre la Resolución impugnada, con los fundamentos expresados en los precedentes invocados, en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, a objeto de que éste Tribunal pueda ingresar a verificar la probable asignación de un sentido jurídico distinto por parte del Tribunal de alzada, al mismo supuesto fáctico.

En cuanto a los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 047/2012-RRC de 23 de marzo, 064/2012-RRC de 19 de abril, 122 de 24 de abril de 2006, 344 de 17 de septiembre de 2002, 54 de 9 de marzo de 2010 y 176 de 28 de mayo de 2010, citados como precedentes, los tres últimos, no fueron invocados a momento de plantear la apelación restringida; y principalmente, el recurrente no realizó la más mínima comparación con el Auto de Vista impugnado a través de la respectiva contrastación, limitándose a copiar partes de los mismos.

Por otro lado, si bien la entidad recurrente, de manera genérica hizo referencia al debido proceso en su vertiente a una debida motivación; empero, no se detalló cuál el hecho generador del supuesto agravio, ya que no se identifica qué parte o partes del Auto de Vista habrían incurrido en dicha falencia, en consecuencia, tampoco se fundamentó cuál la restricción o disminución de los derechos y garantías que alude y por ende la connotación de orden constitucional, falencia en la técnica argumentativa que no satisface el cabal cumplimiento de los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal, por lo que tampoco se abre esa vía para conocer el fondo de este motivo.

Todo lo señalado anteriormente, implica el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, así como de los supuestos de flexibilización explicados en la última parte del acápite III del presente Auto Supremo, derivando en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el presente recurso, consiguientemente corresponde declararlo inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, cursante de fs. 316 a 319 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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