TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 121/2014-RA
Sucre, 17 de abril de 2014
Expediente: Potosí 7/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Juan Víctor Montaño Choque
Delitos: Robo Agravado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2014, cursante de fs. 183 a 191 vta., el recurrente Juan Víctor Montaño Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 5/2014 de 12 de marzo, de fs. 134 a 137 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alejandro Torrico Leiva contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asesinato en grado de Tentativa previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 1 y 252 inc. 3) y 6) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Mediante Sentencia 05/2013 de 9 de diciembre (fs. 129 a 137), el Tribunal de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Juan Víctor Montaño Choque, culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el art. 332 inc. 1) del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años. Asimismo, le condenó a la pena privativa de libertad de veinte años por la comisión del delito de Asesinato en Grado de Tentativa, previsto en el art. 252 incs. 3) y 6) con relación al art. 8 del CP, en razón de que la prueba aportada y producida fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad del acusado, con costas, más pago de daños y perjuicios averiguarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, (fs. 175 a 179), siendo resuelto por el referido Auto de Vista, que declaró improcedente el recurso formulado por Juan Víctor Montaño Choque.
c) Notificado el imputado con el referido Auto de Vista, el 24 de marzo de 2014 (fs. 139), interpuso recurso de casación el 31 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de 183 a 191, se extraen los siguientes motivos:
1) Refiere que, el Auto de Vista impugnado no fundamentó debidamente sobre el agravio denunciado, ya que la Sentencia 05/2013 no explicó con claridad los fundamentos de su decisión y la calificación jurídica para condenarlo por el delito de Asesinato, contraviniendo lo establecido en el Auto Supremo 487/2005 de 15 de noviembre.
2) Señala que el Auto de Vista impugnado, no consideró como agravio la no aplicación correcta por el A quo del art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, contraviniendo lo establecido en el Auto Supremo 104/2004 de 20 de febrero.
3) Indica que, el Auto de Vista recurrido no consideró como agravio la no aplicación correcta por el Juez a quo del art. 370 inc. 3) del CPP, en lo que se refiere a la DETERMINACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO” (sic), contraviniendo lo establecido en el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo.
4) El Auto de Vista impugnado no consideró como agravió la no aplicación correcta por el A quo del art. 370 inc. 1) del CPP, en cuanto a que el hecho de haber ingresado al domicilio de la víctima para sustraer usando violencia en la persona significa la aplicación del art. 332 inc. 1) del CP y no la aplicación del art. 252 incs. 3) y 6) del CP, porque no existía animo necandi ni dolo directo o eventual del delito de asesinato, en razón de que la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena, conforme establece el art. 13 del CP concordante con los arts. 115 y 116 de la CPE y el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece las garantías del debido proceso, conforme el principio de legalidad, contraviniendo lo establecido en el Auto Supremo 84/2006 de 1 de Marzo.
5) El Auto de Vista impugnado no considera como agravio la no aplicación correcta por el Juez A quo, del art. 169 inc. 3) del CPP y defiende el injusto fallo que tiene defectos de redacción de sentencia, contraviniendo el Auto Supremo 117/2006 de 20 de abril.
6) El Auto de Vista impugnado no considera como agravio la no aplicación correcta por el Juez a quo del art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que los motivos 4, 5 y 6 resueltos por el Tribunal de alzada son totalmente incompletos, sin una debida fundamentación en las resoluciones, que es una garantía de orden constitucional, contraviniendo lo establecido en el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo.
Finalmente, el recurrente solicita la casación del Auto de Vista recurrido y se disponga se resuelva de forma clara todos los motivos expuestos conforme la doctrina legal aplicable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En ese contexto, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar los autos de vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista 5/2014 de 12 de marzo, el 24 del mismo mes y año (fs. 139), presentando su recurso de casación el 31 de marzo del referido año, por lo que dicho recurso fue presentado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo así por un lado con el requisito de tiempo previsto por el art. 417 del CPP.
En lo referido al primer motivo, respecto a que el Auto de Vista impugnado no fundamentó debidamente sobre el agravió de que la Sentencia 05/2013, no explicó con claridad los fundamentos de su decisión y la calificación jurídica para condenarle por el delito de Asesinato; el recurrente de manera escueta identificó la posible contradicción que existiría entre la Resolución recurrida con el precedente citado, en cuanto a establecer si el Auto de Vista impugnado fundamentó debidamente sobre el agravio denunciado. En consecuencia, cumplidos como fueron los requisitos de admisibilidad, corresponde el pronunciamiento de fondo sobre este motivo.
En lo referido al segundo, tercer, quinto y sexto motivo, referidas a las supuestas contradicciones que existirían entre el Auto de Vista impugnado y los respectivos precedentes citados, el recurrente no identificó con precisión y claridad dichas posibles contradicciones que alega, impidiendo a este Tribunal verificar las respectivas denuncias, deviniendo estos motivos en inadmisibles.
Respecto al cuarto motivo, acerca de que el Auto de Vista impugnado no consideró agravió la no aplicación correcta por el A quo del art. 370 inc. 1) del CPP, en cuanto a que el hecho de haber ingresado al domicilio de la víctima para sustraer usando violencia en la persona significa la aplicación del art. 332 inc. 1) del CP y no la aplicación del art. 252 incs. 3) y 6) del CP, porque no existía animo necandi ni dolo directo o eventual del delito de asesinato, el recurrente fundamentó la posible contradicción que existiría entre la Resolución recurrida con el Auto Supremo invocado, en tal sentido, el referido agravio corresponde ser admitido para su verificación en la resolución de fondo.
En consecuencia corresponde admitir el recurso en cuanto al primer y cuarto motivo, a objeto de establecer si concurren o no las contradicciones señaladas por el recurrente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, de fs. 183 a 191vta., respecto al primer y cuarto motivo, interpuesto por Juan Víctor Montaño Choque, asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas; el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 121/2014-RA
Sucre, 17 de abril de 2014
Expediente: Potosí 7/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Juan Víctor Montaño Choque
Delitos: Robo Agravado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2014, cursante de fs. 183 a 191 vta., el recurrente Juan Víctor Montaño Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 5/2014 de 12 de marzo, de fs. 134 a 137 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alejandro Torrico Leiva contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asesinato en grado de Tentativa previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 1 y 252 inc. 3) y 6) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Mediante Sentencia 05/2013 de 9 de diciembre (fs. 129 a 137), el Tribunal de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Juan Víctor Montaño Choque, culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el art. 332 inc. 1) del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años. Asimismo, le condenó a la pena privativa de libertad de veinte años por la comisión del delito de Asesinato en Grado de Tentativa, previsto en el art. 252 incs. 3) y 6) con relación al art. 8 del CP, en razón de que la prueba aportada y producida fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad del acusado, con costas, más pago de daños y perjuicios averiguarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, (fs. 175 a 179), siendo resuelto por el referido Auto de Vista, que declaró improcedente el recurso formulado por Juan Víctor Montaño Choque.
c) Notificado el imputado con el referido Auto de Vista, el 24 de marzo de 2014 (fs. 139), interpuso recurso de casación el 31 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de 183 a 191, se extraen los siguientes motivos:
1) Refiere que, el Auto de Vista impugnado no fundamentó debidamente sobre el agravio denunciado, ya que la Sentencia 05/2013 no explicó con claridad los fundamentos de su decisión y la calificación jurídica para condenarlo por el delito de Asesinato, contraviniendo lo establecido en el Auto Supremo 487/2005 de 15 de noviembre.
2) Señala que el Auto de Vista impugnado, no consideró como agravio la no aplicación correcta por el A quo del art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, contraviniendo lo establecido en el Auto Supremo 104/2004 de 20 de febrero.
3) Indica que, el Auto de Vista recurrido no consideró como agravio la no aplicación correcta por el Juez a quo del art. 370 inc. 3) del CPP, en lo que se refiere a la DETERMINACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO” (sic), contraviniendo lo establecido en el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo.
4) El Auto de Vista impugnado no consideró como agravió la no aplicación correcta por el A quo del art. 370 inc. 1) del CPP, en cuanto a que el hecho de haber ingresado al domicilio de la víctima para sustraer usando violencia en la persona significa la aplicación del art. 332 inc. 1) del CP y no la aplicación del art. 252 incs. 3) y 6) del CP, porque no existía animo necandi ni dolo directo o eventual del delito de asesinato, en razón de que la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena, conforme establece el art. 13 del CP concordante con los arts. 115 y 116 de la CPE y el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece las garantías del debido proceso, conforme el principio de legalidad, contraviniendo lo establecido en el Auto Supremo 84/2006 de 1 de Marzo.
5) El Auto de Vista impugnado no considera como agravio la no aplicación correcta por el Juez A quo, del art. 169 inc. 3) del CPP y defiende el injusto fallo que tiene defectos de redacción de sentencia, contraviniendo el Auto Supremo 117/2006 de 20 de abril.
6) El Auto de Vista impugnado no considera como agravio la no aplicación correcta por el Juez a quo del art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que los motivos 4, 5 y 6 resueltos por el Tribunal de alzada son totalmente incompletos, sin una debida fundamentación en las resoluciones, que es una garantía de orden constitucional, contraviniendo lo establecido en el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo.
Finalmente, el recurrente solicita la casación del Auto de Vista recurrido y se disponga se resuelva de forma clara todos los motivos expuestos conforme la doctrina legal aplicable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En ese contexto, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar los autos de vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista 5/2014 de 12 de marzo, el 24 del mismo mes y año (fs. 139), presentando su recurso de casación el 31 de marzo del referido año, por lo que dicho recurso fue presentado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo así por un lado con el requisito de tiempo previsto por el art. 417 del CPP.
En lo referido al primer motivo, respecto a que el Auto de Vista impugnado no fundamentó debidamente sobre el agravió de que la Sentencia 05/2013, no explicó con claridad los fundamentos de su decisión y la calificación jurídica para condenarle por el delito de Asesinato; el recurrente de manera escueta identificó la posible contradicción que existiría entre la Resolución recurrida con el precedente citado, en cuanto a establecer si el Auto de Vista impugnado fundamentó debidamente sobre el agravio denunciado. En consecuencia, cumplidos como fueron los requisitos de admisibilidad, corresponde el pronunciamiento de fondo sobre este motivo.
En lo referido al segundo, tercer, quinto y sexto motivo, referidas a las supuestas contradicciones que existirían entre el Auto de Vista impugnado y los respectivos precedentes citados, el recurrente no identificó con precisión y claridad dichas posibles contradicciones que alega, impidiendo a este Tribunal verificar las respectivas denuncias, deviniendo estos motivos en inadmisibles.
Respecto al cuarto motivo, acerca de que el Auto de Vista impugnado no consideró agravió la no aplicación correcta por el A quo del art. 370 inc. 1) del CPP, en cuanto a que el hecho de haber ingresado al domicilio de la víctima para sustraer usando violencia en la persona significa la aplicación del art. 332 inc. 1) del CP y no la aplicación del art. 252 incs. 3) y 6) del CP, porque no existía animo necandi ni dolo directo o eventual del delito de asesinato, el recurrente fundamentó la posible contradicción que existiría entre la Resolución recurrida con el Auto Supremo invocado, en tal sentido, el referido agravio corresponde ser admitido para su verificación en la resolución de fondo.
En consecuencia corresponde admitir el recurso en cuanto al primer y cuarto motivo, a objeto de establecer si concurren o no las contradicciones señaladas por el recurrente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, de fs. 183 a 191vta., respecto al primer y cuarto motivo, interpuesto por Juan Víctor Montaño Choque, asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas; el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA