Auto Supremo AS/0124/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0124/2014

Fecha: 17-Abr-2014

Finalmente respecto de la vulneración del principio de

Al punto se tiene que el Tribunal de Alzada, si tuvo presente la problemática planteada pero además verificó los motivos que justificaron la suplencia de juez, misma que tuvo respaldo legal para continuar con la sustanciación del proceso penal y así lo argumentó en el Auto de Vista recurrido.
Finalmente respecto de la vulneración del principio de continuidad se tiene que el sistema procesal penal al que se adscribe el Código de Procedimiento Penal, encuentra sustento en principios procesales que orientan la nueva concepción filosófica del proceso penal entre ellas el principio de continuidad de la audiencia del juicio oral que concibe la realización de los actos propios del juicio de manera ininterrumpida en sesiones consecutivas hasta su conclusión como regla expresa que materializa el principio señalado; sin embargo, esta regla halla excepciones a este principio procesal en la suspensión de la audiencia del juicio por causas expresamente regladas en el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal, pero además con un tiempo máximo de suspensión establecido en el primer párrafo del artículo 336 del mismo cuerpo legal. Consiguientemente a fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro actual sistema procesal penal deberán los Tribunales de Justicia en relación al principio de continuidad del juicio oral establecer correctamente los motivos que justifican la determinación de recesos de la audiencia del juicio oral de las causas que motivan la suspensión de la misma, pues los efectos son distintos para cada una de las razones de interrupción de la audiencia del juicio oral, en el caso presente se tiene que el Tribunal de Alzada de forma clara estableció cuales fueron los motivos que generaron las suspensiones de las audiencias, consiguientemente no se puede pretender un nulidad por nulidad sin que los recurrentes prueben de manera objetiva la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la mencionada nulidad de actos procesales, pues para efectivizarse una denuncia de este tipo se debe establecer de manera fundada si se transgredió o no el principio de continuidad, primero verificándose y examinándose la clase y la medida de esas demoras a efecto de valorar si la misma afecta al principio de inmediación, sea por evidenciarse la dispersión de la prueba o bien porque la demora imposibilitó al Tribunal de Juicio pronunciar la Sentencia de mérito en base a la relación directa tenida con la prueba, teniendo un efecto determinante en el fallo, caso no acontecido en el presente caso