Auto Supremo AS/0056/2014-R
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0056/2014-R

Fecha: 28-May-2014

SALA PLENA

AUTO SUPREMO : 56/2014-R
FECHA : Sucre, 28 de mayo de 2014
EXPEDIENTE Nº : 762/2013
PROCESO : Revisión extraordinaria de sentencia.
RECURRENTE : Froilan Cruz Quispe.

De la Sentencia Nº 2/2013 de 26 de marzo de 2013 pronunciado en el Juzgado de Instrucción Mixto Cautelar de Acasio Tribunal Departamental de Justicia de Potosí que siguió el Ministerio Público por la comisión del delito de violación.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de la Sentencia N° 2/2013 de 26 de marzo de 2013 presentado por Froilán Cruz Quispe en el proceso penal, seguido por el Ministerio Público y Celedonio Fació Quitela contra Froilán Cruz Quispe y el informe del Magistrado tramitador Pastor Segundo Mamani Villca.
CONSIDERANDO: Que Froilán Cruz Quispe se apersona y pide la revisión extraordinaria de la Sentencia N° 2/2013 pronunciada por el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Acasio, dictada en la audiencia conclusiva como Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, seguido por el Ministerio Público y otro.
Manifiesta que fue involucrado en un supuesto hecho delictivo de violación, en forma indebida, por cuanto habiendo aportado pruebas fehacientes que su persona jamás participó en la comisión de ése acto delictuoso, fue persuadido por el Fiscal asignado al caso Darío Murillo M., para que se someta al Proceso Abreviado, comprometiéndole que la pena sería mínima y su libertad sería viable en el tiempo más breve posible, a éste ofrecimiento, confiando en él, descartando y contradiciendo al asesoramiento de su abogado, se sometió al Procedimiento Administrativo. En base a estos antecedentes el Fiscal asignado al caso, emitió su Requerimiento Conclusivo en fecha 9 de marzo de 2013, sin que exista prueba alguna que lo involucre en el delito de violación, solicitó al Juez Instructor de Acasio la aplicación de una Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado y la aplicación de la pena de reclusión de 15 años en la cárcel pública de San Pedro, donde actualmente se encuentra recluido.
De no ser las persuasiones y ofrecimientos del Fiscal y conocer el desenlace de los hechos, manifiesta que jamás se hubiera sometido a un Procedimiento Abreviado, por lo que sostiene que la renuncia al juicio oral ordinario fue digitado, urdido y maquinado por el representante del Ministerio Público, siendo ése acto forzado, que no se halla sustentada por ningún principio legal, menos por prueba contundente que demuestre la supuesta comisión del delito de violación, por lo que ratifica que, reconoció un hecho que jamás cometió y presionado por las circunstancias en su voluntad, admitiendo un chantaje cometió un error sustancial.
Concluye manifestando que las pruebas acompañadas al inicio del proceso nunca fueron valoradas por el Fiscal asignado al caso y mucho menos por el Juez Instructor Mixto y Cautelar de Acasio, por lo que respaldado en la previsión establecida en el artículo 421 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicita la revisión extraordinaria de la sentencia N° 2/2013 de 26 de marzo, anulando la misma y pide se disponga la realización de un nuevo juicio.
CONSIDERANDO: El artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el artículo 184 inciso 7) de la norma Constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia, precepto que está íntimamente ligado al artículo 38 inciso 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Es así que corresponde precisar, que el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia. El Código de Procedimiento Penal en su artículo 421, señala que procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado, en los casos y supuestos expresamente señalados.
En el caso de autos, el recurrente ampara su pretensión en la causal de revisión contenida en el artículo 421 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal, referida a la procedencia del recurso cuando después de la sentencia hayan sobrevenido hechos nuevos, se hayan descubierto hechos preexistentes o existan elementos de prueba posteriores a la sentencia que demuestren: Que el hecho no fue cometido, que no fuere autor de la comisión del delito o que el hecho no sea punible; sin embargo, del análisis y la lectura del recurso, éste es muy genérico, no precisa cuál de las tres hipótesis que señala el inciso 4) del artículo en cuestión, pretende demostrar el recurrente, simplemente se limita a manifestar que no fue el autor del hecho y que fue inducido a someterse a un Procedimiento Abreviado, motivo por el que no se hubiera considerado y valorado la prueba, sin alegar los nuevos hechos que demuestren su inocencia, mucho menos acompaña prueba alguna.
Consecuentemente, el recurrente pretende a través de la revisión extraordinaria de sentencia, abrir la competencia de este Tribunal a efectos de apreciar y valorar “hechos preexistentes” por él señalados, sin tomar en cuenta que los hechos preexistentes a los que hace referencia el artículo 421 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal, son aquellos que hubieren sido descubiertos con posterioridad a la sentencia, es decir, desconocidos durante la tramitación de la Audiencia Conclusiva de Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, acto que dio lugar a la sentencia de la cual se pretende la revisión; empero, de las documentales adjuntas y lo expuesto por el recurrente, los señalados “hechos preexistentes” fueron de conocimiento tanto del Juez que dictó la sentencia, que dicho sea de paso fue consentida en su ejecutoria, por lo tanto, el recurrente reclama sobre hechos ocurridos durante el Procedimiento Abreviado que no tienen relación alguna con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para su procedencia y consiguiente admisión.
Por lo cual, la pretensión del recurrente no condice con la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión de sentencia, cuya finalidad es anular sentencias condenatorias que lograron autoridad de cosa juzgada, sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento, por lo que no le es permitido a este Tribunal la apreciación y valoración de “hechos preexistentes” ya conocidos, al ser tal competencia, exclusiva y privativa del juez o tribunal que dictó la sentencia.
Consiguientemente, al no haberse aportado prueba nueva y relevante que demuestre los argumentos del recurso, no se da cumplimiento a lo establecido por el artículo 423 del Codigo de Procedimiento Penal, cuya omisión hace inadmisible el presente recurso.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del artículo 38 numeral 6 de la Ley N° 025, y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia N° 2 de 26 de marzo de 2013 emitida en el proceso penal, que siguió el Ministerio Público y Celedonio Fació Quitela por la comisión del delito de violación; recurso interpuesto por Froilán Cruz Quispe; salvando el derecho del recurrente de interponer otro nuevo recurso de conformidad a lo establecido por el artículo 427 del citado Código Adjetivo Penal. En consecuencia se dispone el archivo de obrados.
No suscribe el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano por encontrarse en comisión de viaje oficial.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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