Auto Supremo AS/0077/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0077/2014

Fecha: 14-May-2014

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De igual manera, en el mismo sentido el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y el artículo 2. Inc. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, autorizan primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, a revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello autorizados a realizar descuentos por planillas en mérito a la variación de cálculos.
2.- En ese sentido, explicado cómo está, cuando y en qué casos el SENASIR puede proceder a la suspensión de la renta y perseguir la devolución de lo percibido por el asegurado, en el caso de autos, no aconteció la aludida presentación de documentos, datos o declaraciones fraudulentas previstos por el art. 477 del Reglamento de Código de Seguridad Social, por consiguiente el Ente Gestor no demostró que el monto entregado al actor fuera indebido, que haya obedecido a documentación fraudulenta proporcionada por el asegurado, sino que fue debido a un error de cálculo atribuible exclusivamente a los funcionarios del SENASIR, que se dieron cuenta después de 10 años y vulnerando el derecho a la jubilación del actor, sin fundamento claro, determinaron modificar la densidad de cotizaciones de la Renta Complementaria de Vejez del actor y suspenderla en forma definitiva, aplicando el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 en la emisión de la Resolución Nº 0011413 de 3 de octubre de fs. 171 a 172 y por si dicha decisión fuera poco arbitraria, extralimitándose totalmente en sus atribuciones, dispuso el descuento del 20% al asegurado hasta cubrir lo cobrado, cuando lo correcto era, en caso de ser evidente el error de cálculo, se inicie la acción de repetición contra los funcionarios encargados y no hacer responsable al solicitante que no intervino en la calificación de su Renta Complementaria de Vejez, sino que solamente facilitó de manera oportuna la documentación necesaria exigida según los artículos 45 del Código de Seguridad Social, 37 del D.L. 13214, 36 del D.L. 14643 y 23 inc. a) del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; lo contrario implicaría ir en contra de la norma legal vigente, que pretende aplicar la entidad recurrente a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia, desconociendo que en realidad se trata de dineros del asegurado que aportó en toda su vida que prestó servicios y por tanto no son propios del Estado, que solamente se constituye en administrador; con este antecedente, el argumento de SENASIR se encuentra fuera de lugar al sustentar el recurso de casación, al pretender injustamente e ilegalmente al descuento del 20 % de la renta del asegurado.
3.- En cuanto a la facultad contenida en el art. 8 del Decreto Supremo Nº 23215 del Reglamento para el ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, en concordancia con los arts. 42 inciso b) y 43 de la Ley Nº 1178, se advierte que no son pertinentes al caso, toda vez que estas normas deben ser observadas por el SENASIR, como entidad pública y aplicables a los funcionarios públicos sobre sus responsabilidades, para proteger los recursos, pero como resultado de las auditorías internas o externas, de ahí que resulta incongruente para sustentar el recurso de casación, en el entendido que el contenido del mismo debe limitarse a impugnar o cuestionar la decisión de los de alzada y no citar artículos impertinentes y carentes de todo fundamento, que solamente denotan la falta de conocimiento para interponer el recurso extraordinario de casación.
4.- Al efecto con relación a las suspensiones que dispone el SENASIR por supuestos cobros indebidos, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Nº 55/2013 del 11 de enero, estableció en el caso concreto: “…que según el art. 45 de la Constitución Política del Estado, los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra “el de la jubilación”, y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, de ese modo es que tal como se señaló en la SCP 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege …a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales. (…) el subrayado y las negrillas son añadidos). El derecho a la jubilación, como parte del derecho a la seguridad social, fue reconocido por el Convenio 102 de la OIT de 1952, expresando que la seguridad social comprende, entre otros aspectos, las prestaciones de vejez. Asimismo, el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), establece que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’, teniendo derecho a la vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. También el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: ‘Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos por él reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social