Auto Supremo AS/0145/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0145/2014-RA

Fecha: 02-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 145/2014-RA
Sucre, 02 de mayo de 2014

Expediente : La Paz 35/2014
Parte acusadora : Donato Mamani Paucara y otra
Parte imputada : Freddy Oscar Huanca Velasco y otros
Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de marzo de 2014, cursante de fs. 614 a 616, Donato Mamani Paucara por sí y en representación de Asencia Callata de Condori, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 268/2013 de 17 de diciembre, de fs. 609 a 611, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente y Asencia Callata de Condori en contra de Freddy Oscar Huanca Velasco, Charly Junior Corico Méndez, Magno Quispe Canaviri y Grutacia Sánchez Acarapi, por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la querella particular (fs. 11 a 15) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 14/13 de 23 de agosto de 2013 (fs. 580 a 588), la Jueza Cuarto de Partido Liquidador y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Freddy Oscar Huanca Velasco, Charly Junior Corico Méndez, Magno Quispe Canaviri y Grutacia Sánchez Acarapi, absueltos del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, en aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin costas por ser excusable.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por la parte querellante (fs. 593 a 596 vta.), recurso que fue resuelto por Auto de Vista 268/2013 (fs. 609 a 611), que confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista, el 27 de marzo de 2014 (fs. 612), interpuso recurso de casación, el 31 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos del mismo, los siguientes:

1) Como primer motivo extractado del recurso de casación, se tiene la denuncia de que el Auto de Vista impugnado se contrapone a los Autos Supremos: 153 de 2 de febrero de 2007, 109 de 29 de abril de 2010, 37 de 27 de enero de 2007 y 417 de 19 de agosto de 2003, señalando, sobre el primero de ellos, que está referido a que el Tribunal de alzada debe circunscribirse y dar respuesta, a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación; argumenta que existe contradicción, por cuanto el Auto de Vista impugnado, no se pronunció respecto a: La falta de valoración de la declaración de la testigo de cargo Justina Alejo Mayta, y, al punto tres del memorial de apelación, donde denunció la vulneración del principio de inmediatez, por cortar la declaración de uno de los testigos.

2) Como segundo motivo, se tiene que el recurrente, invocando los Autos Supremos 196/2008 de 20 de mayo, 49/2012 de 17 de julio, “507/2009; 646/2004; 726/04” (sic), 444/2005 de 15 de octubre y 214 de 28 de marzo de 2007; afirma que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación sobre los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la determinación asumida, constituyendo un defecto absoluto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación; sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme se tiene señalado, el recurso de casación condiciona su admisión al cumplimiento de dos requisitos, uno de forma y otro de fondo; constituyendo el primero, el plazo para su interposición, y, el segundo, la obligación de señalar la contradicción con los precedentes citados en términos precisos, requisitos que deben ser examinados por este Tribunal, porque del cumplimiento de los mismos, depende que ésta instancia, declare admisible o inadmisible el recurso, situación que tiene trascendental importancia a objeto de confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.

En el caso de autos, de la revisión de antecedentes se establece que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 27 de marzo de 2014, interponiendo el recurso de casación el 31 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, identificados los motivos del recurso en el acápite II de la presente Resolución, corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo.

Así, de la revisión del primer motivo, referido a que, el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva respecto a las denuncias de falta de valoración de la declaración de una testigo y a la vulneración del principio de “inmediatez”; se desprende que, el recurrente, además de fundamentar el agravio sufrido, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, que señalaría que, el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación, habiendo cumplido con la carga procesal de realizar la respectiva contrastación con el Auto de Vista impugnado, por lo que, cumplidas que fueron las exigencias previstas por los arts. 416 y 417 del CPP, este motivo del recurso deviene en admisible.

Respecto a los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 518 de 17 de noviembre de 2006, 153 de 2 de febrero de 2007, 109 de 29 de abril de 2010 y 37 de 27 de enero de 2007, al no haberse expuesto la doctrina legal contenida en ellos y menos explicado cuál la supuesta contradicción con el Auto de Vista impugnado, no serán tomados en cuenta en la resolución de fondo.

Respecto al segundo motivo concerniente a que, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación sobre los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la determinación asumida, y que esta deficiencia constituye defecto absoluto, a cuyo efecto invocó los Autos Supremos 196/2008 de 20 de mayo, 49/2012 de 17 de julio, “507/2009;646/2004; 726/204”, 444/2005 de 15 de octubre, 214 de 28 de marzo de 2007 y Auto de Vista 25 de 3 de febrero de 2010; no obstante de ello, el recurrente omitió identificar cuáles las partes del Auto de Vista que no hubieran merecido suficiente fundamentación, extremo que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de este motivo, precisamente por la falta de precisión en su reclamo, falencia que no puede ser subsanada de oficio, dada la naturaleza de este recurso, en consecuencia corresponde declarar la inadmisión de este motivo.

Respecto a la genérica alusión a la concurrencia de defecto absoluto, el recurrente no identifica qué derechos, garantías o principios constitucionales se habrían vulnerado, y menos fundamenta la restricción o disminución de los mismos, consiguientemente, tampoco se hace explicación alguna del resultado dañoso, fruto de algún defecto procesal específico, y si bien en la argumentación de este motivo hace referencia insistentemente a la ausencia de fundamentación, al no haber identificado los aspectos concretos del Auto de Vista que acusarían de ese defecto, tampoco es posible la apertura de la competencia de este Tribunal vía flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Donato Mamani Paucara por sí y en representación de Asencia Callata de Condori de fs. 614 a 616, únicamente el primer motivo, identificado en el acápite II.1 de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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