Auto Supremo AS/0163/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0163/2014-RA

Fecha: 02-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 163/2014-RA
Sucre, 02 de mayo de 2014

Expediente: Santa Cruz 17/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Hans Fernando Pessoa Vacaflor
Delito: Suministro de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de marzo de 2014, cursante de fs. 207 a 209, Hans Fernando Pessoa Vacaflor, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 47 de 18 de diciembre de 2013, de fs. 181 a 185, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 24 a 26 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 05/2013 de 10 de octubre (fs. 159 a 160 vta.), el Juez Séptimo de Sentencia y Partido en lo Penal Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Hans Fernando Pessoa Vacaflor, autor del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años de presidio, más quinientos días multa y el pago de la reparación de los daños civiles ocasionados al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el acusado (fs. 164 a 166 y fs. 168 a 170 vta.), resuelto por Auto de Vista 47 de 18 de diciembre de 2013, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 26 de febrero de 2014 (fs. 186), interpuso recurso de casación, el 7 de marzo del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos del mismo, los siguientes:

1) El recurrente luego de referirse a los puntos impugnados a través de su alzada restringida, denuncia como primer agravio, que el Auto de Vista impugnado se limitó a realizar una reseña histórica del proceso, volviendo a valorar las pruebas de cargo; justificando al Juez A quo al señalar que, el inferior valoró las pruebas correctamente y que se llevó el proceso sin vicios; sin considerar que debió circunscribirse a los puntos apelados, verificando si el proceso fue llevado en resguardo de las garantías constitucionales y procesales, en conformidad a los arts. 398 y 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP); señalando además que, el Auto de Vista no se refirió a los puntos apelados, siendo incongruente, contradictorio y parcializado; invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003.

2) Como segundo agravio el recurrente refiere que, invocó precedentes contradictorios a momento de interponer su alzada, relativos a la vulneración a derechos fundamentales e inobservancia o errónea aplicación de la ley; precisa además que, la apelación restringida es de puro derecho y que el Tribunal de alzada no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias y pruebas fácticas realizadas por el A quo, siendo su competencia, el control del debido proceso, enmendar omisiones y errores procesales que afecten las garantías constitucionales; con esos argumentos previos, acusa la vulneración del art. 370 incs. 4), 6) y 8) del CPP, por la incorporación de prueba que carece de valor, como ser la “declaración” (sic) y el examen toxicológico de narco test, en vulneración de los arts. 171 y 172 de la Ley Adjetiva Penal; porque no se reúnen los elementos configurativos del tipo penal por el que se le acusó, pues se lo encontró con un mínimo de sustancias controladas para su consumo; y, por existir contradicción entre la parte dispositiva y considerativa del Auto de Vista, ya que inicia con la tipificación de Suministro, para fundamentar por Tenencia en el considerando quinto, lo que culminó con la confirmación de la Sentencia; respectivamente. Finalmente denuncia que el Tribunal de apelación señaló que, por la teoría finalista, se establece que hay suministro con la sola posesión de marihuana, dejando de lado la “Drodependencia” (sic). Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos “102 DEL 1/4/2005 SALA PENAL PRIMERA” (sic), “272 DEL 4/5/2009 SALA PENAL PRIMERA” (sic) y 41 de 27 de enero de 2007, dictado por la Sala Penal Segunda.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de dos requisitos, uno de forma y otro de fondo; constituyendo el primero, el plazo para su interposición, y, el segundo, la obligación de señalar la contradicción con los precedentes citados en términos precisos, requisitos que deben ser examinados por este Tribunal, porque del cumplimiento de los mismos depende que el recurso se declare admisible o inadmisible, situación que tiene trascendental importancia a objeto de que se pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.

En el caso de autos, de la revisión de antecedentes se establece que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 26 de febrero de 2014, interponiendo el recurso de casación, el 7 de marzo del mismo año (Considerando que el 3 y 4 de marzo, fueron feriados), cumpliendo de ésta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, identificados los motivos del recurso en el acápite II de la presente Resolución, corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo.

De la revisión del primer agravio referido a que el Auto de Vista impugnado se limitó a realizar una reseña histórica del proceso, revalorizó pruebas, no se circunscribió a los puntos apelados, no verificó si el proceso fue correctamente llevado, y que, no se refirió a los puntos apelados, siendo incongruente y contradictorio; se establece que, este motivo, en su argumentación, resulta ambiguo y genérico, pues por un lado refiere que no se refirió a los puntos apelados y que debió verificar si el proceso se llevó correctamente; y por otro, que el Tribunal de alzada justificó la labor del inferior señalando que la valoración fue correcta y que el proceso se llevó sin vicios; asimismo, no se identifica qué pruebas fueron revalorizadas por el Ad Quem, ni qué puntos de su apelación no merecieron respuesta. Deficiencias en la argumentación del recurso que, sumados al hecho de que no se cumplió con la carga procesal de explicar fundamentadamente, cuál la contradicción existente entre la Resolución impugnada, con los argumentos expresados en el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, invocado como precedente; impiden que este Tribunal ingresar a verificar los reclamos y establecer la probable asignación de un sentido jurídico distinto por parte del Tribunal de alzada, falencia en la técnica recursiva del recurrente que conlleva a la inadmisión de este motivo, ante el claro incumplimiento de los arts. 416 417 del CPP.

De la revisión del segundo agravio, por el que el recurrente denuncia los defectos previstos en los arts. 370 incisos 4), 6) y 8) del CPP, en virtud de la incorporación de prueba en vulneración de los arts. 171 y 172 del mencionado cuerpo legal; porque el tipo penal por el que se le acusa no reúne sus elementos configurativos; y, por existir contradicción entre la parte dispositiva y considerativa del Auto de Vista; sobre este motivos es preciso señalar que, en cuanto a los defectos previstos por los incs. 4) y 6) de la norma adjetiva penal, los mismos se habrían configurado con la emisión de la Sentencia, en tal sentido, los Autos Supremos referidos por el recurrente, debieron haber sido invocados en el recurso de apelación restringida y no sólo en el presente medio de impugnación. Ahora bien, respecto a la supuesta contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva del Auto de Vista, el recurrente no invoca precedentes contradictorios relativos a esa problemática, en consecuencia, omite explicar, cuál la contradicción existente entre los argumentos del Tribunal de alzada y la doctrina legal que deba aplicarse al caso concreto; y respecto a los Autos Supremos 102 de 1 de enero de 2005, 272 de 4 de mayo de 2009 y 41 de 27 de enero de 2007, al no haber sido vinculados en forma expresa al referido aspecto, no pueden ser considerados a objeto del cumplimiento de la obligación prevista por ley, sin que esa labor pueda realizarse de oficio. Los anteriores defectos en la interposición del recurso, inviabilizan el análisis de fondo, también de este motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 207 a 209, interpuesto por por Hans Fernando Pessoa Vacaflor.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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