Auto Supremo AS/0164/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0164/2014-RA

Fecha: 02-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 164/2014-RA
Sucre, 02 de mayo de 2014

Expediente : Santa Cruz 18/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Eloy Vásquez Mamani
Delitos : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2013, cursante de fs. 142 a 143 vta., Eloy Vásquez Mamani interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 190 de 25 de septiembre de 2013, de fs. 138 a 140 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Mamani Taquicollo contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito, Conducción Peligrosa de Vehículos y Omisión de Socorro previstos por los arts. 261, 210 y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1)Mediante Sentencia 23/2011 de 29 de julio (fs. 120 a 122 vta.), el Tribunal de Sentencia de la provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado Eloy Vásquez Mamani autor y culpable de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, sancionados en los arts. 261 y 262 del CP, condenándole a cumplir la pena de cinco años de reclusión en la cárcel pública de Santa Cruz de la Sierra (Palmasola), inhabilitándole para conducir vehículos por un periodo de cinco años. Asimismo le absolvió por la comisión del delito de Conducción Peligrosa sancionado en el art. 210 del CP, al no haberse probado la acusación fiscal y haber causas exhimientes conforme lo dispone el art. 362 inc. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

2) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Eloy Vásquez Mamani, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 127 a 129 vta.); siendo resuelto por Auto de Vista 190 de 25 de septiembre de 2013 (fs. 138 a 140 vta.) dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta por el imputado.

3) Notificado el imputado con el referido Auto de Vista 190 el 3 de diciembre de 2013, interpuso recurso de casación el 10 del mismo mes y año, que ahora es motivo de autos.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación cursante de fs. 142 a 143 vta., se extrae el siguiente motivo:

La recurrente refiere que en la Sentencia como el Auto de Vista se evidencia una alarmante falta de contenido fáctico; pues, el Auto de Vista en su segundo, tercero y cuarto Considerandos, se limita a realizar referencias doctrinales que no corresponden a los motivos de apelación establecidos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, referente a la falta de individualización del imputado como autor del hecho de transito; asimismo, señala que la fundamentación de la parte considerativa es contradictoria a la decisión final que toma el Tribunal de alzada, por no responder a los hechos denunciados como defectos, cuya decisión se aparta de las reglas de la congruencia, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, toda vez que se está afectando su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, omisión que constituye defecto absoluto al sentir del art. 169 inc. 3) del CPP.

Finaliza solicitando se anule el Auto de Vista impugnado, debido a que no es posible una reparación directa.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En ese contexto, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar los autos de vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del

recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación, se establece que el imputado fue notificado con el Auto de Vista 190/2013 de 25 de septiembre (fs. 138 a 140 vta.), el 3 de diciembre de 2013, presentando el recurrente recurso de casación el 10 del mismo mes y año, por lo que el recurrente presentó dicho recurso dentro el plazo de cinco días, habiendo cumplido el plazo previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.

En cuanto al motivo denunciado, relativo a la falta de fundamentación e incongruencia omisiva respecto a la parte considerativa y la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado, el recurrente invocó el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; de los argumentos esgrimidos en dicho recurso se determina que el recurrente de manera escueta estableció la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo invocado, referente a la falta de fundamentación e incongruencia omisiva en la Resolución impugnada relativa al art. 370 incs 1) y 5) del CPP, correspondiendo en consecuencia admitir el recurso a objeto de establecer si concurren o no las contradicciones postuladas por el recurrente y si con ello se vulneraron los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales alegados en el recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eloy Vásquez Mamani, de fs. 142 a 143 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas; el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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