Auto Supremo AS/0166/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0166/2014-RA

Fecha: 02-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 166/2014-RA
Sucre, 02 de mayo de 2014

Expediente: Oruro 11/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Ángel Sejas Bazualdo
Delito: Sustracción de prenda aduanera

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de abril de 2014, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por su Gerente Regional Ernesto Zaconeta Quintana interpone recurso de casación, cursante de fs. 83 a 92 impugnando el Auto de Vista 5/2014 de 16 de enero, cursante de fs. 69 a 71 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Ángel Sejas Bazualdo por la presunta comisión del delito de Sustracción de Prenda Aduanera previsto por el art. 181 Ter del Código Tributario Boliviano (CTB).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

1) Mediante Sentencia 02/2013 de 31 de enero (fs. 23 a 32), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Ángel Sejas Bazualdo absuelto de culpa y pena, toda vez que la prueba aportada no es suficiente para generar en el Tribunal la convicción plena sobre la responsabilidad penal del acusado en el ilícito de Sustracción de Prenda Aduanera, sancionado en el art. 181 Ter del CTB con relación al art. 172 de la Ley General de Aduanas (LGA) modificado por Ley 037 de 10 de agosto de 2010.

2) Contra la mencionada Sentencia, la Gerencia Regional Oruro interpuso recurso de apelación restringida (fs. 35 a 39) y asimismo el Ministerio Público mediante memorial presentado el 5 de abril de 2013 (fs. 42) se adhirió a dicho recurso; siendo resuelto por Auto de Vista 5/2014 de 16 de enero (fs. 69 a 71 vta.) dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente la apelación interpuesta por la Gerencia Regional Oruro y la adhesión del Ministerio Público; en consecuencia, mantuvo firme la Sentencia 02/2013.

3) Notificada la Gerencia Regional Oruro con el Auto de Vista 5/2014 de 16 de enero (fs. 69 a 71 vta.) interpuso recurso de casación el 1 de abril de 2014.

I. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 83 a 92, se extraen los siguientes motivos:

1) El Auto de Vista 05/2014, es violatorio a los derechos y garantías del Estado Boliviano “a percibir recursos para el cumplimiento de sus fines” (sic).

2) La Sala Penal Primera advirtió la existencia de contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva respecto a la valoración de la prueba, estableciendo que existió mercadería decomisada, así como la existencia de cajas vacías en los galpones a cargo del acusado Ángel Sejas y declararon la insuficiencia de pruebas y fue declarado absuelto.

Finaliza, solicitando se case el Auto de Vista impugnado, a efecto de que pronuncie nueva resolución de acuerdo a los fundamentos expuestos.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En ese contexto, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar los autos de vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Que, ingresando a la consideración de las condiciones de Admisibilidad del recurso de casación, se establece que la Gerencia Regional Oruro fue notificada con el Auto de Vista 5/2014 de 16 de enero (fs. 69 a 71 vta.), el 27 de marzo de 2014, presentando el recurrente recurso de casación el 1 de abril de 2014, por lo que el recurrente presentó dicho recurso dentro el plazo de cinco días, habiendo cumplido el plazo previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.

Con respecto al primer motivo, no hay sustento legal, mucho menos argumentos sólidos para demostrar una aseveración o que deje entender la pretensión del acusador particular. Asimismo, en cuanto a que el Auto de Vista impugnado vulneró derechos y garantías del Estado Boliviano, la entidad recurrente, omitió señalar cuáles son esos derechos y/o garantías, en qué consiste la vulneración, cuál es el acto u omisión que originó la infracción, así como el daño emergente de dicho Auto.

Con relación al segundo motivo, la entidad recurrente no realiza denuncia alguna, no señala cual fue la infracción en la que incurrió el Tribunal de alzada, respecto al control de la Sentencia, contrariamente, la entidad recurrente limita sus argumentos a reprochar la Sentencia, por errónea aplicación de la ley sustantiva, atacando la valoración de la prueba, argumentos que hacen ver a este Tribunal que lo que pretende es la valoración de la prueba, facultad restringida a este Tribunal, que conforme el art. 419 del CPP, tiene como objetivo unificar la jurisprudencia nacional, por lo que no es posible “CASAR” el Auto de Vista impugnado como pretende el recurrente, estableciéndose así que el impetrante confundió el trámite de recurso de casación, descrito en la Ley 1970, con el recurso de casación de 1972 (abrogado), cuyos fines y objetivos eran distintos, así como la competencia atribuida a la ex Corte Suprema de Justicia.

Por otra parte, al no invocar precedentes contradictorios, mucho menos realizó expresión de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y alguna resolución descrita en el art. 416 del CPP, incumplió los requisitos de admisibilidad descritos en el art. 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ernesto Zaconeta Quintana, Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO