Auto Supremo AS/0172/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0172/2014-RA

Fecha: 13-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 172/2014-RA
Sucre, 13 de mayo de 2014

Expediente: La Paz 45/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Virginia Quispe Quispe y otra
Delito: Lesiones Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2014, cursante de fs. 249 a 251 vta., Marcela Jurado de Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 10/2014 de 14 de febrero, de fs. 232 a 235, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Virginia Quispe Quispe y Esther Jhanet Yujra Quispe por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271, segundo párrafo, del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 6 a 7 vta.) y particular (fs. 86 a 87), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 017/2013 (fs. 204 vta. a 207), la Jueza de Partido Mixto Liquidador de Sentencia de Copacabana del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a las co-imputadas Virginia Quispe Quispe y Esther Jhanet Yujra Quispe, autoras del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271.II del CP, condenándolas a la pena privativa de libertad de seis meses, con costas a ser calificadas en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, las co-imputadas (fs. 212 a 214 vta.) y la acusadora particular (fs. 215 a 216), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 10/2014, que confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la querellante Marcela Jurado de Mamani con el referido Auto de Vista, el 6 de marzo de 2014 (fs. 236), interpuso recurso de casación, el 13 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos del mismo, los siguientes:

1) En el primer motivo identificado la recurrente denuncia que, el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre los agravios impugnados en el recurso de apelación restringida, incumpliendo el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), agregando que: “En el caso de autos, si bien se considera todos los puntos expuestos en mi recurso de apelación restringida, no se valoran los mismos conforme a derecho” (sic), invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo “253/2013 de 11/09/2013” (sic).

2) En segundo lugar manifiesta que, se incumplió el art. 411 del CPP, por cuanto solicitó audiencia de fundamentación de apelación restringida; empero, la misma no se realizó, “…emitiéndose después de cuatro meses y semanas de espera, la Resolución correspondiente” (sic). En este agravio cita como precedente contradictorio, el Auto Supremo “291/2012 de 22/10/2012” (sic).

3) Por otro lado reclama que, el Auto de Vista impugnado incumple los deberes formales previstos en el art. 407 del CPP, al no haber considerado su alzada restringida, en el que remarcó, como consecuencia de la golpiza que recibió, perdió piezas dentales, aspecto acreditado por certificado médico forense, que no fue debidamente valorado; así como el número de sus agresoras; y, que el hecho fue realizado en un lugar desolado; en consecuencia, afirma, “…estableciendo con estos antecedentes la sustentación de las contradicciones halladas con el presente hecho de autos” (sic).

Agrega que, el Auto de Vista declaró improcedentes las cuestiones planteadas de su parte, con el argumento de que la juez valoró las pruebas conforme las reglas de la sana crítica; sin embargo, no tomó en cuenta sus pruebas de cargo, tales como los informes de autoridades originarias, que confirmarían su hipótesis de los hechos, extremo que -refiere- demuestra que no se aplicó la sana crítica en su verdadera dimensión, al arribarse a conclusiones falsas y la imposición de una pena insuficiente. Finalmente, haciendo transcripciones de partes del Auto de Vista concluye que “…se evidencia una vez más que la fundamentación fáctica no se ha configurado en las realidad a los hechos verdaderamente acaecidos” (sic).

En este agravio la recurrente invoca, como precedente contradictorio, el Auto Supremo 97 de 18 de febrero de 2004, argumentando que en el presente caso, la Resolución impugnada es arbitraria e incongruente, al apartarse de la normativa y jurisprudencia, adoleciendo de omisiones, errores, desaciertos de gravedad que la tornan en “inhábil” (sic) para su consideración, con conceptos irrazonables, vulnerando la garantía constitucional y el debido proceso, desmereciendo la fe probatoria de las pruebas aportadas, para finalmente hacer referencia a las Sentencias Constitucionales 1917/2004-R de 13 de diciembre y 1846/2004-R de 30 de noviembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos, la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que, no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación; sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que, este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso, qué aspecto o aspectos de su apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos, confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: i) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; ii) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de dos requisitos, uno de forma y otro de fondo; constituyendo el primero, el plazo para su interposición, y, el segundo, la obligación de señalar la contradicción con los precedentes citados en términos precisos, requisitos que deben ser examinados por este Tribunal, ya que, del cumplimiento de los mismos, depende que el recurso se declare admisible o inadmisible, situación que tiene trascendental importancia a objeto de que se pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.

En el caso de autos, de la revisión de antecedentes se establece que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada; toda vez que, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 6 de marzo de 2014 (fs. 236), interponiendo el recurso de casación, el 13 del mismo mes y año, cumpliendo de ésta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, identificados los motivos del recurso en el acápite II de la presente Resolución, corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo.

Así, de la revisión del primer motivo referido a que el Auto de Vista impugnado no se pronunció a los puntos impugnados en su apelación restringida y que no valoró conforme a derecho los mismos; se establece por una parte que, lo expuesto por la recurrente resulta contradictorio, pues se denuncia aparentemente incongruencia omisiva y, al mismo tiempo, la inadecuada valoración de los aspectos apelados; y, por otra, la recurrente no precisa qué aspectos de su alzada no tuvieron respuesta o no merecieron valoración conforme a derecho; defectos en el planteamiento del recurso que, impiden ingresar al fondo de la denuncia, al no tener certeza sobre lo que realmente denuncia el recurrente. Sumado a lo anterior, se evidencia que, en relación al Auto Supremo “253/2013 de 11/09/2013” invocado como precedente, tampoco cumple con la carga procesal de fundamentar la contradicción con el Auto de Vista impugnado, aspecto que no puede ser subsanado de oficio, en tal sentido, este motivo deviene en inadmisible.

Respecto al segundo motivo, en el que la recurrente denuncia que, no se realizó la audiencia de fundamentación de apelación restringida, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo “291/2012 de 22/10/2012”; se establece que, la Resolución invocada como precedente, corresponde al análisis de admisibilidad de un recurso de casación, por lo que no contiene doctrina legal aplicable, consiguientemente, la recurrente, incumplió la carga procesal de invocar precedentes contradictorios, en el sentido previsto por los arts. 416 y 420 del CPP, que resulten contrarios al Auto de Vista impugnado, incumplimiento que deriva en que este motivo también resulte inadmisible.

Finalmente, con relación al tercer motivo, la querellante refiere que, el Auto de Vista impugnado, no consideró a cabalidad los extremos de su apelación, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas de su parte, con el argumento de que la juez valoró las pruebas conforme las reglas de la sana crítica, no siendo evidente ello, concluyendo que, la Resolución impugnada, es arbitraria e incongruente, adoleciendo de omisiones y errores que la tornan “inhábil” (sic), pretendiendo sacramentar los injustos denunciados, con el desmerecimiento de las pruebas de cargo, con lo que se habría vulnerado la garantía constitucional del debido proceso. En este motivo, nuevamente la recurrente omite invocar precedentes contradictorios, y en consecuencia, tampoco explica la contradicción existente entre el Auto de Vista con algún precedente, soslayando lo señalado por los arts. 416 y 417 del CPP, determinando que este Tribunal no tenga abierta su competencia para verificar la probable asignación de sentidos jurídicos distintos a la misma problemática.

Se aclara que, el Auto Supremo 97 de 18 de febrero de 2004, citado en el recurso, al referirse a un análisis de admisibilidad, como se tiene precisado, no contiene doctrina legal aplicable, por lo que su invocación no satisface la exigencia legal. Y respecto las Sentencias Constitucionales 1917/2004-R de 13 de diciembre y 1846/2004-R de 30 de noviembre, conforme dispone el art. 416 del CPP, tampoco constituyen precedentes contradictorios.

Ahora bien, si bien la recurrente, al concluir su planteamiento de este motivo hace referencia a que, el Auto de Vista resulta arbitraria e incongruente, que tiene omisiones y errores que vulneran el debido proceso, “pretendiendo lacrar y sacramentar los injustos denunciados, desmereciendo la fe probatoria, y las pruebas aportadas…” (sic); empero, como se tiene explicado en el acápite IV de la presente Resolución, para aperturar excepcionalmente la competencia de este Tribunal vía flexibilización, no basta con hacer alusiones ni denuncias genéricas de falta de fundamentación o defectuosa valoración de la prueba como se observa en la alegación, pues lo que corresponde es precisar qué aspectos de su apelación no merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta, identificando además, punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas al Auto de Vista recurrido, así como explicar la relevancia e incidencia de las supuestas omisiones o deficiencias; en el caso analizado, a más de que la recurrente se limita a manifestar su disconformidad con la pena impuesta, concluyendo, de manera desordenada y poco inteligible, en que el Auto de Vista es arbitrario e incongruente; empero, no refiere qué aspectos o argumentos concretos de la respuesta a su apelación restringida, resulta arbitrario, y menos explica o fundamenta por qué; por otro lado, si bien se hace referencia a una supuesta errónea valoración de la prueba; empero, no se establece de qué manera esa valoración defectuosa, tuvo incidencia en la Resolución final. Consiguientemente tampoco se cumplen los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 249 a 251 vta., interpuesto por Marcela Jurado de Mamani.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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