Auto Supremo AS/0196/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0196/2014-RA

Fecha: 16-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 196/2014-RA
Sucre, 16 de mayo de 2014

Expediente: Tarija 14/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Eduardo Caero Moreno y otro
Delitos: Incumplimiento de Deberes y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de abril de 2014, que cursa de fs. 483 a 494, el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 019/2013 de 13 de diciembre, de fs. 441 a 445 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Regional de Caraparí y el recurrente contra Eduardo Caero Moreno y Antonio Benjamín Domínguez Leonardini, por los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, en mérito a la Sentencia 19/2012 de 31 de agosto (fs. 328 a 338), el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Eduardo Caero Moreno, absuelto de pena y culpa de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 del CP, respectivamente, y en relación al co-imputado Antonio Benjamín Domínguez Leonardini, lo declaró autor del delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado por el art. 154 de la referida norma sustantiva, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año de reclusión; además, lo declaró absuelto del delito de Uso Indebido de Influencias.

b) Contra la mencionada Sentencia, el co-imputado Antonio Benjamín Domínguez Leonardini (fs. 357 a 359 vta.), el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija (fs. 385 a 396), y el Gobierno Autónomo Regional de Caraparí (fs. 398 a 400), formularon recursos de apelación restringida, respectivamente, siendo resueltos por Auto de Vista 019/2013 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar a la apelación planteada por Antonio Benjamín Domínguez Leonardini, debiendo concederse el perdón judicial, y con lugar parcialmente a los recursos de apelación restringida planteados por los Gobiernos Autónomos del Departamento de Tarija y la Región de Caraparí, disponiendo la reposición del juicio para el co-acusado Eduardo Caero Moreno por el delito de Incumplimiento de Deberes.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 14 de abril de 2014 (fs. 461 vta.), interpuso recurso de casación, el 21 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 483 a 494, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:

1) La representación de la entidad recurrente denuncia que, el Tribunal de apelación realizó una incorrecta interpretación y aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concerniente al perdón judicial, vulnerando de esta manera el debido proceso y el principio de legalidad, lo que, al tenor del art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva citada, constituiría defecto absoluto, además de infringirse el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que, la Sentencia declaró al imputado Antonio Benjamín Domínguez Leonardini, autor del delito de Incumplimiento de Deberes, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año, ante dicha decisión que fue apelada, los Vocales determinaron con lugar a la concesión del perdón judicial, amparándose en la Sentencia Constitucional 0770/2012, relativo a que la Ley 004 no se aplica de manera retroactiva, entendimiento que, afirma, es correcto en materia sustantiva; empero, no es extensivo a la normativa adjetiva; consecuentemente, debió aplicarse el art. 368 del CPP, modificado por la Ley 004, no procediendo el perdón judicial en delitos de corrupción, bajo ninguna circunstancia.

2) En segunda instancia reclama que, al determinarse el perdón judicial a favor de Antonio Benjamín Domínguez Leonardini, el Tribunal de alzada incurrió en falta de motivación, puesto que no se pronunció, de manera clara y precisa, respecto a cuál el valor que se asigna a cada elemento de prueba; tampoco realizó una relación pormenorizada de todos los elementos de prueba incorporados a juicio, no expresando los motivos de hecho y derecho de las razones por las que otorgó el perdón judicial, restringiendo con esta decisión, el derecho y garantía constitucional al debido proceso conforme establecen los arts. 115 de la CPE y 124 del CPP, sobre este agravio invoca el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004 y las Sentencias Constitucionales “1523/04”, “537/04” y “682/04”.

3) Asimismo refiere que, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre todos los puntos apelados, atentando igualmente al debido proceso, en su vertiente de la debida fundamentación, vulnerando el art. 115.II de la CPE, lo cual, señala, constituye defecto absoluto y defectos de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 de la norma adjetiva penal, invocando para este agravio nuevamente el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, así como el Auto Supremo “562”.

4) En el último motivo argumenta que, el Auto de Vista impugnado incurre en contradicción entre su parte dispositiva y la considerativa, puesto que, los vocales formaron convicción sobre la culpabilidad del co-imputado Eduardo Caero Moreno, con el argumento de que el Tribunal de juicio hubiera valorado incorrectamente las declaraciones testificales; sin embargo, determinaron contradictoriamente anular parcialmente la Sentencia y la reposición del juicio, cuando debieron dar cumplimiento al art. 413 del CPP, dictando sentencia y definiendo la situación jurídica del acusado. En relación a este motivo, invoca el Auto Supremo 593 de 26 de noviembre de 2003.

Finalmente, hace referencia a los alcances del principio de la seguridad jurídica establecido en el art. 178.I de la CPE, cita además, los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 639 de 20 de octubre de 2004, 384 de 26 de septiembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006 y 183 de 6 de febrero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos, la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que, este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.-

En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.-

La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el presente caso, se evidencia que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relacionado al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 14 de abril de 2014, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la ley.

Respecto al requisito de fondo, sobre el primer motivo, el recurrente denuncia vulneración del debido proceso y el principio de legalidad, al haberse determinado por el Tribunal de alzada, ha lugar la concesión del perdón judicial, omitiendo la aplicación correcta del art. 368 de CPP, modificado por de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, que establece la improcedencia del perdón judicial en casos de corrupción, denunciando sobre esa base, la vulneración del derecho constitucional al debido proceso, en consecuencia, la concurrencia de defecto absoluto. Como se observa, la entidad recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, solicitando la admisión vía flexibilización, en tal sentido, en primera instancia, es evidente el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, impidiendo la labor de contrastación de la doctrina legal en relación a la Resolución impugnada.

Sin embargo, al haberse denunciado defecto absoluto por vulneración de un derecho constitucional concreto, señalando que, el Tribunal de alzada no aplicó debidamente el art. 368 del CPP, violentando el debido proceso, reclamando como resultado dañoso, la concesión del beneficio de perdón judicial en favor del imputado, en consecuencia, se tiene por cumplidos los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal, dando lugar a la admisión de este motivo para su análisis de fondo.

En relación al segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, al haber dispuesto el perdón judicial a favor de Antonio Benjamín Domínguez Leonardini, incurrió en falta de motivación, vulnerando con ello el debido proceso previsto por los arts. 115 de la CPE y 124 del CPP; empero, no explica, como correspondía, cuál el hecho similar y, principalmente, no existe en el recurso, fundamentación alguna, en términos precisos, respecto a cuál el sentido jurídico contrario entre el Auto de vista impugnado, con relación al Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, invocado como precedente, en los términos exigidos por el art. 417 del Código Procesal de la materia.

No obstante de lo anterior, este Tribunal no puede soslayar que el recurrente, al fundamentar la vulneración del derecho constitucional al debido proceso, en su vertiente debida fundamentación, identificó plenamente, el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (Falta de motivación a tiempo de disponer el perdón judicial); el derecho vulnerado (Debido proceso); señalando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada (Que no se argumentó debidamente, cuál el valor que se asigna a cada elemento de prueba, la relación pormenorizada de los elementos de prueba y los motivos de hecho y derecho por los que otorgó el perdón judicial); y, el resultado dañoso emergente del defecto, como consecuencia, la relevancia de dicha omisión (La otorgación, sin fundamento, de un beneficio prohibido por ley). De la referida fundamentación, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV. del presente Auto Supremo, haciendo viable también la admisión de este motivo.

Respecto a las Sentencias Constitucionales “1523/04”, “537/04” y “682/04”; debe tomarse en cuenta que, a los fines del recurso de casación, como es la labor de unificación de jurisprudencia, conforme prescribe el art. 416 del CPP, un precedente contradictorio no puede ser otro que un Auto Supremo pronunciado por las Salas Penales del hoy Tribunal Supremo de Justicia o bien Autos de Vista dictados por las Salas Penales de los hoy Tribunales Departamentales de Justicia, por lo que no se serán consideradas en la resolución de fondo.

En el tercer motivo se denuncia que, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los puntos apelados, vulnerando la debida fundamentación prevista como garantía del debido proceso, conforme señala el art. 115.II de la CPE, y consiguientemente, que se incurrió en defecto absoluto. Sobre este agravio corresponde señalar que, al margen de que el recurrente se limitó a citar partes de los Autos Supremos “724” (sic) y “562” (sic), sin realizar la explicación de contradicción, se limitó a reclamar, de manera genérica, que el Auto de Vista habría incurrido en incongruencia omisiva; empero, omitiendo su deber identificar los puntos concretos de su impugnación restringida, que no habrían merecido respuesta, impidiendo ingresar al fondo de este motivo, por insuficiencia en la carga argumentativa de este agravio. Las omisiones advertidas, no pueden ser suplidas de oficio, ni con la mera denuncia de defecto absoluto como refiere el recurrente, pues como se tiene precisado en el acápite IV. de esta Resolución, para hacer viable la admisión del recurso ante denuncia de incongruencia omisiva, debe especificarse expresamente los agravios o denuncias que no fueron objeto de análisis y respuesta por el Tribunal de alzada, lo que no ocurrió en el caso presente, conllevando a que este motivo devenga en inadmisible, al no haberse observado los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, ni los presupuestos de flexibilización.

Como cuarto motivo el recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada incurrió en contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva del Auto de Vista, toda vez que tomó convicción de la culpabilidad del acusado Eduardo Caero Moreno; empero, resolvió contrariamente al anular parcialmente la Sentencia, cuando lo que correspondía era definir directamente la situación del imputado, en aplicación del art. 413 del CPP, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 593 de 26 de noviembre de 2003; sin embargo, de la argumentación expuesta en el recurso se advierte que, el recurrente se limitó a citar el precedente, sin explicar cuál la contradicción existente con el Auto de vista impugnado, incumpliendo de esta manera, con la carga procesal exigida por el art. 417 del CPP, imposibilitado a este Tribunal verificar la aplicación de un sentido jurídico distinto en el caso presente, deficiencia que no puede ser subsanada ni suplida de oficio. En consecuencia, el referido motivo resulta inadmisible.

Finalmente, en relación a los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 639 de 20 de octubre de 2004, 384 de 26 de septiembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006 y 183 de 6 de febrero de 2007, invocados al final del recurso; al haberse incumplido con la carga procesal establecida por los arts. 416 y 417 del CPP y omitido vincularlos a un motivo en particular, no serán considerados en el análisis de fondo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija de fs. 483 a 494, solamente respecto a los motivos primero y segundo establecido en el acápite II incs. 1) y 2) de esta Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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