Auto Supremo AS/0211/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0211/2014-RA

Fecha: 28-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 211/2014-RA
Sucre, 28 de mayo de 2014

Expediente : Cochabamba 37/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Aniceto Choque Mamani
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de abril de 2014, que cursa de fs. 277 a 282 vta., Aniceto Choque Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18 de 24 de febrero de 2014, de fs. 260 a 266, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 incs. 2), 3) y 4) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 2 a 4 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 15/2011 de 16 de mayo (fs. 208 a 214 vta.), que declaró al imputado Aniceto Choque Mamani, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con la agravante establecida por el art. 310 inc. 2), 3) y 4), ambos del CP, imponiéndole la pena de diecisiete años de presidio, sin derecho a indulto, además de la condenación de con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 224 a 226), que fue resuelto por Auto de Vista 18 de 24 de febrero de 2014 (fs. 260 a 266), que declaró improcedente el recurso interpuesto, consecuentemente, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 21 de abril de 2014 (fs. 268), interpuso recurso de casación, el 24 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen el siguiente argumento:

El recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada no reparó los agravios planteados en apelación restringida, que consistieron en: i) “…ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA. (Art. 370 – 1 CPP)” (sic), puesto que, el Ministerio Público no ha probado objetivamente que el hecho existió y que su persona participó en el, tampoco la existencia de penetración, fuerza o intimidación que hubiera ejercido por su parte sobre la víctima, además, no se determinó si existió o no las agravantes; empero, el Tribunal de sentencia, sin que existan suficientes elementos probatorios que acrediten su participación en el hecho delictivo, lo condenó, derivando en la errónea adecuación al tipo penal previsto en los arts. 308 bis y 310 del CP; ii) “QUE EL IMPUTADO NO ESTE SUFICIENTEMENTE INDIVIDUALIZADO.- (Art. 370 – 2 CPP)” (sic), ya que, el Ministerio Público, con pruebas ambiguas, hizo ingresar en error al Tribunal, habiendo, por el contrario, manifestado a viva voz en audiencia “QUE EL HECHO EXISTIO PERO NO PUDO INDIVIDUALIZAR AL AGENTE DE QUIEN COMETIÓ EL HECHO” (sic), en tal sentido, no se demostró que su persona es el autor del delito; iii) “FALTA DE ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO (Art. 370 – 3 CPP.)” (sic) por cuanto la Sentencia no realizó una adecuada enunciación de los hechos objeto del juicio, no determina en qué fecha o lugar se consumó las agresiones sexuales, limitándose a hacer un resumen de los hechos fácticos descritos por el Ministerio Público, sin tomar en cuenta los hechos de la acusación particular ni de la defensa; iv) “RESPECTO A QUE LA SENTENCIA SE BASE EN MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO O INCORPORADOS POR SU LECTURA EN VIOLACION A LAS NORMAS DE ESTE TITULO (Art. 370 – 4 CPP)” (sic), puesto que, la Sentencia llega a la convicción de que es culpable en base a los elementos de prueba que no han demostrado el delito endilgado, además, dichas pruebas han sido judicializadas de forma ilegal, ya que no todas las pruebas documentales han sido reconocidas por los personeros que las elaboraron, v) “FALTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA. (Art. 370 – 5 CPP)” (sic), pues la Sentencia sólo tomó en cuenta los hechos facticos señalados por los acusadores, sin referirse a la fundamentación de la defensa expuesta tanto en la conclusión, como en los alegatos, habiéndose demostrado que toda la prueba de cargo han generado duda, en tal sentido, la Sentencia habría ingresado en contradicción a la Sentencia Constitucional 1369/2001 y el Auto Supremo “342 de 28 de 2006”; y, iv) ”VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA EN LA SENTENCIA (ART. 370 - 6 CPP.)” (sic) toda vez que, el Tribunal de sentencia no asignó el valor correspondiente a su declaración en juicio oral, tomando en cuenta sólo la versión de los acusadores, en contravención de los arts. 124 y “359 párrafo 1)” del CPP, agregando que, si bien para la valoración de la prueba el juez goza de amplia libertad otorgada por el principio de la sana crítica, ésta debe centrarse en los hechos probados y no en apreciaciones subjetivas.

Sobre estos defectos de Sentencia, agrega el recurrente, el Tribunal de alzada no hizo una valoración conforme a la sana crítica, en consecuencia, refiere, persisten los defectos denunciados.

Finamente, en acápite separado, cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos: 14 de 27 de enero de 1986, 211 de 2 de octubre de 1984, 216 de 1 de agosto de 1978, 112 de 29 de julio de 1978, 314 de 25 de agosto de 2006, 196 de 3 de junio de 2005, 224 de 3 de julio de 2006, 233 de 4 de julio de 2006, 523 de 20 de septiembre de 2004, 418 de 16 de agosto de 2004, 538 de 23 de octubre de 2003, 418 de 16 de agosto de 2004, 410 de 3 de agosto de 2004; y, 480 de 23 de septiembre de 2003.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 21 de abril de 2014, presentando su recurso, el 24 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente en el acápite II de la presente Resolución, se consignaron los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación, en términos claros y precisos, de la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

Así, de la revisión del recurso se establece, en el único motivo planteado, que el recurrente simplemente señala, que el Tribunal de alzada, no reparó los defectos de Sentencia que planteó en apelación restringida (Trayendo a colación los mismos); ahora bien, de la fundamentación de este motivo se advierte: Primero, que el imputado no realizó la exposición precisa cuál el o los agravios emergentes del Auto de Vista impugnado, confundiendo y reemplazando la misma, con la llana afirmación de que: “NO REALIZARON DE LA SENTENCIA APELADA UNA VALORACION DE SANA CRITICA” (sic) y que por ello, siguen latentes los defectos previstos por el art. 370 del CPP, cuando lo que le correspondía era, identificar, a partir de la o las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada, también precisadas, cumplir con la carga procesal de exponer los hechos similares, así como la explicación fundamentada de cuál la contradicción existente entre la Resolución impugnada, con los fundamentos expresados en los precedentes, que dicho sea de paso, solo fueron enunciados en la parte final del memorial; a objeto de que este Tribunal, pueda ingresar a verificar la probable asignación de un sentido jurídico distinto por parte del Tribunal de alzada, al mismo supuesto fáctico.

Todo lo anterior, fue incumplido por el recurrente, pues se limitó a reiterar los agravios planteados en apelación restringida, sin precisar adecuadamente el razonamiento concreto del Auto de Vista impugnado que le causó agravio; y, como consecuencia de esta falencia, tampoco se identifica el sentido jurídico distinto aplicado en los precedentes únicamente enunciados, con lo resuelto por el Auto de Vista impugnado; falencias advertidas en la técnica recursiva del memorial de casación, que no pueden ser suplidas y menos corregidas de oficio, impidiendo a este Tribunal ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, al no haberse cumplido a cabalidad con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Aniceto Choque Mamani de fs. 277 a 282 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO