Auto Supremo AS/0211/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0211/2014-RA

Fecha: 28-May-2014

De la revisión del recurso de casación, se extraen el siguiente argumento


c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 21 de abril de 2014 (fs. 268), interpuso recurso de casación, el 24 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen el siguiente argumento:

El recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada no reparó los agravios planteados en apelación restringida, que consistieron en: i) “…ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA. (Art. 370 – 1 CPP)” (sic), puesto que, el Ministerio Público no ha probado objetivamente que el hecho existió y que su persona participó en el, tampoco la existencia de penetración, fuerza o intimidación que hubiera ejercido por su parte sobre la víctima, además, no se determinó si existió o no las agravantes; empero, el Tribunal de sentencia, sin que existan suficientes elementos probatorios que acrediten su participación en el hecho delictivo, lo condenó, derivando en la errónea adecuación al tipo penal previsto en los arts. 308 bis y 310 del CP; ii) “QUE EL IMPUTADO NO ESTE SUFICIENTEMENTE INDIVIDUALIZADO.- (Art. 370 – 2 CPP)” (sic), ya que, el Ministerio Público, con pruebas ambiguas, hizo ingresar en error al Tribunal, habiendo, por el contrario, manifestado a viva voz en audiencia “QUE EL HECHO EXISTIO PERO NO PUDO INDIVIDUALIZAR AL AGENTE DE QUIEN COMETIÓ EL HECHO” (sic), en tal sentido, no se demostró que su persona es el autor del delito; iii) “FALTA DE ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO (Art. 370 – 3 CPP.)” (sic) por cuanto la Sentencia no realizó una adecuada enunciación de los hechos objeto del juicio, no determina en qué fecha o lugar se consumó las agresiones sexuales, limitándose a hacer un resumen de los hechos fácticos descritos por el Ministerio Público, sin tomar en cuenta los hechos de la acusación particular ni de la defensa; iv) “RESPECTO A QUE LA SENTENCIA SE BASE EN MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO O INCORPORADOS POR SU LECTURA EN VIOLACION A LAS NORMAS DE ESTE TITULO (Art. 370 – 4 CPP)” (sic), puesto que, la Sentencia llega a la convicción de que es culpable en base a los elementos de prueba que no han demostrado el delito endilgado, además, dichas pruebas han sido judicializadas de forma ilegal, ya que no todas las pruebas documentales han sido reconocidas por los personeros que las elaboraron, v) “FALTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA. (Art. 370 – 5 CPP)” (sic), pues la Sentencia sólo tomó en cuenta los hechos facticos señalados por los acusadores, sin referirse a la fundamentación de la defensa expuesta tanto en la conclusión, como en los alegatos, habiéndose demostrado que toda la prueba de cargo han generado duda, en tal sentido, la Sentencia habría ingresado en contradicción a la Sentencia Constitucional 1369/2001 y el Auto Supremo “342 de 28 de 2006”; y, iv) ”VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA EN LA SENTENCIA (ART. 370 - 6 CPP.)” (sic) toda vez que, el Tribunal de sentencia no asignó el valor correspondiente a su declaración en juicio oral, tomando en cuenta sólo la versión de los acusadores, en contravención de los arts. 124 y “359 párrafo 1)” del CPP, agregando que, si bien para la valoración de la prueba el juez goza de amplia libertad otorgada por el principio de la sana crítica, ésta debe centrarse en los hechos probados y no en apreciaciones subjetivas.

Sobre estos defectos de Sentencia, agrega el recurrente, el Tribunal de alzada no hizo una valoración conforme a la sana crítica, en consecuencia, refiere, persisten los defectos denunciados