SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 04/2014-Compulsas.
Sucre, 20 de junio de 2014.
Expediente: SSA.II-PDO.250/2014.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de compulsa interpuesto por el Director Ejecutivo Nacional de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de la Navegación Aérea (AASANA), dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Carmen Emilia Fernández Benquique contra la nombrada entidad, ahora compulsante, los antecedentes adjuntos, y;
CONSIDERANDO I: Que, Raúl Velasco Ramos, en su condición de Director Ejecutivo Nacional de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de la Navegación Aérea (AASANA), por memorial de fs. 11 a 12 formuló recurso de compulsa, directamente ante el Tribunal Supremo, contra el Auto de fecha 6 de junio de 2014, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, expresando que la entidad que representa fue notificada con el Auto de Vista de 22 de mayo de 2014, que confirmó el Auto de 10 de abril de 2014; que dentro el plazo de los 8 días previsto por ley, interpuso recurso de casación contra el auto de vista, pero que injustamente se les niega el derecho de agotar todos los recursos, no obstante que este derecho está garantizado por la Declaración Universal de Derechos Humanos y lo previsto por los arts. 108, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, art. 90 del Cód. Pdto. Civil, así como las garantías al debido proceso, establecido en la SC 731/2000-R de 27 de julio; que la negativa a conceder el recurso de casación no solo es una irregularidad en el proceso laboral, sino que conculca el derecho a un justo y debido proceso, vulnera lo previsto en los arts. 257 y sgtes. del Cód. Pdto. Civil y 208 del Código Procesal Laboral.
En base a estos argumentos en apoyo de los arts. 283, 284, 285.I y II del Cód. Pdto. Civil, interpone recurso de compulsa, solicitando que previo los trámites se declare legal la compulsa en sujeción al art. 286 de la citada norma adjetiva civil y se disponga que el tribunal compulsado defiera el recurso de casación.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, y teniendo en cuenta que el recurso de compulsa, procede cuando los tribunales de instancia niegan indebidamente la concesión del recurso, siempre que se justifique una de las causales previstas en el art. 283 del Cód. Pdto. Civil; de donde se establece lo siguiente:
1).- La competencia del Tribunal Supremo de resolver la compulsa, solo se circunscribe a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé la norma adjetiva civil, aplicable al caso de análisis, por permisión del art. 252 del Cód. Procesal del Trabajo, (CPT), en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y los presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos.
Al respecto, la SC Nº 0195/2011 de 11 de marzo, estableció: “El Código de Procedimiento Civil, (CPC) regula el trámite a seguir en la ejecución de sentencia, así como los medios de control e impugnación con los que cuenta el ejecutado o demandado cuando en el proceder se conculquen sus derechos. Así el art. 517 del (CPC) señala: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”, tanto es así que el legislador con la finalidad de evitar dilaciones en la ejecución de los fallos, ha previsto que contra las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia sólo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, dejando de lado los otros medios de impugnación como el recurso de reposición, el de reposición con alternativa de apelación, el de apelación en efecto suspensivo y diferido, el recurso de casación y de nulidad, y el de revisión extraordinaria de Sentencia, de donde se concluye que contra cualquier forma de resolución pronunciada en ejecución de sentencia sólo y únicamente procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, como determina con claridad el art. 518 del CPC que señala: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”.
2).- En el caso de análisis, la copia adjuntada del Auto de 6 de junio de 2014 (fs. 10), asevera que el Auto de Vista de 22 de mayo de 2014, confirmó totalmente el Auto de 10 de abril de 2014, que contra el auto de vista no procede recurso de casación, al tenor de lo dispuesto por el art. 255 del Cód. Pdto. Civil, con relación al art. 208 del Código Procesal del Trabajo, porque (el incidente de nulidad) se resolvió en ejecución de sentencia, en apelación concedida en efecto devolutivo, disponen la devolución del expediente al juzgado de origen; por esa razón, con la facultad conferida por el art. 262 inc. 3) del CPC., rechazan el recurso de casación planteado por Raúl Velasco Ramos, en representación de AASANA.
De lo expuesto se concluye que, la norma aplicada es clara y concreta, por consiguiente, si el recurso de casación fue planteado en ejecución de sentencia, no se encuentra dentro las causas de procedencia señalados por el art. 255 del Cód. Pdto. Civil, por tanto el tribunal de alzada estaba obligado a negar la concesión del recurso de casación o nulidad; ante esta situación el tribunal compulsado obró correctamente aplicando la previsión contenida en el art. 262 inc. 3), máxime si el art. 213. II ambos de la citada norma, establece la permisión de negarse al examen del recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución, situación a la que se acomoda el caso en análisis, en cuya virtud resulta ilegal la compulsa interpuesta.
A ello debe añadirse que, el compulsante con total desconocimiento a lo dispuesto en los arts. 285 y 288 del compilado adjetivo civil, ignoró el anuncio de compulsa ante el tribunal que negó la concesión del recurso, tampoco tramitó el testimonio de los actuados pertinentes del proceso (arts. 289 y 290 del CPC), para posteriormente formalizar la compulsa, sino que recurrió directamente ante este tribunal, olvidando que debía cumplir las formalidades exigidas por ley.
Por las razones expuestas, la impugnación en casación es inviable, respecto a la resolución del incidente de nulidad resuelta en grado de apelación concedida en el efecto devolutivo en ejecución de sentencia, en consecuencia, la denegación dispuesta por el tribunal compulsado resulta conforme a derecho, por cuanto dicha resolución que se impugna es irrecurrible en casación por no encontrarse prevista en ninguno de los casos previsto por el art. 255 del Cód. Pdto. Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs. 11 a 12; sin multa ni costas, por tratarse la compulsante de una entidad estatal, en virtud de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 04/2014-Compulsas.
Sucre, 20 de junio de 2014.
Expediente: SSA.II-PDO.250/2014.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de compulsa interpuesto por el Director Ejecutivo Nacional de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de la Navegación Aérea (AASANA), dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Carmen Emilia Fernández Benquique contra la nombrada entidad, ahora compulsante, los antecedentes adjuntos, y;
CONSIDERANDO I: Que, Raúl Velasco Ramos, en su condición de Director Ejecutivo Nacional de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de la Navegación Aérea (AASANA), por memorial de fs. 11 a 12 formuló recurso de compulsa, directamente ante el Tribunal Supremo, contra el Auto de fecha 6 de junio de 2014, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, expresando que la entidad que representa fue notificada con el Auto de Vista de 22 de mayo de 2014, que confirmó el Auto de 10 de abril de 2014; que dentro el plazo de los 8 días previsto por ley, interpuso recurso de casación contra el auto de vista, pero que injustamente se les niega el derecho de agotar todos los recursos, no obstante que este derecho está garantizado por la Declaración Universal de Derechos Humanos y lo previsto por los arts. 108, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, art. 90 del Cód. Pdto. Civil, así como las garantías al debido proceso, establecido en la SC 731/2000-R de 27 de julio; que la negativa a conceder el recurso de casación no solo es una irregularidad en el proceso laboral, sino que conculca el derecho a un justo y debido proceso, vulnera lo previsto en los arts. 257 y sgtes. del Cód. Pdto. Civil y 208 del Código Procesal Laboral.
En base a estos argumentos en apoyo de los arts. 283, 284, 285.I y II del Cód. Pdto. Civil, interpone recurso de compulsa, solicitando que previo los trámites se declare legal la compulsa en sujeción al art. 286 de la citada norma adjetiva civil y se disponga que el tribunal compulsado defiera el recurso de casación.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, y teniendo en cuenta que el recurso de compulsa, procede cuando los tribunales de instancia niegan indebidamente la concesión del recurso, siempre que se justifique una de las causales previstas en el art. 283 del Cód. Pdto. Civil; de donde se establece lo siguiente:
1).- La competencia del Tribunal Supremo de resolver la compulsa, solo se circunscribe a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé la norma adjetiva civil, aplicable al caso de análisis, por permisión del art. 252 del Cód. Procesal del Trabajo, (CPT), en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y los presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos.
Al respecto, la SC Nº 0195/2011 de 11 de marzo, estableció: “El Código de Procedimiento Civil, (CPC) regula el trámite a seguir en la ejecución de sentencia, así como los medios de control e impugnación con los que cuenta el ejecutado o demandado cuando en el proceder se conculquen sus derechos. Así el art. 517 del (CPC) señala: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”, tanto es así que el legislador con la finalidad de evitar dilaciones en la ejecución de los fallos, ha previsto que contra las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia sólo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, dejando de lado los otros medios de impugnación como el recurso de reposición, el de reposición con alternativa de apelación, el de apelación en efecto suspensivo y diferido, el recurso de casación y de nulidad, y el de revisión extraordinaria de Sentencia, de donde se concluye que contra cualquier forma de resolución pronunciada en ejecución de sentencia sólo y únicamente procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, como determina con claridad el art. 518 del CPC que señala: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”.
2).- En el caso de análisis, la copia adjuntada del Auto de 6 de junio de 2014 (fs. 10), asevera que el Auto de Vista de 22 de mayo de 2014, confirmó totalmente el Auto de 10 de abril de 2014, que contra el auto de vista no procede recurso de casación, al tenor de lo dispuesto por el art. 255 del Cód. Pdto. Civil, con relación al art. 208 del Código Procesal del Trabajo, porque (el incidente de nulidad) se resolvió en ejecución de sentencia, en apelación concedida en efecto devolutivo, disponen la devolución del expediente al juzgado de origen; por esa razón, con la facultad conferida por el art. 262 inc. 3) del CPC., rechazan el recurso de casación planteado por Raúl Velasco Ramos, en representación de AASANA.
De lo expuesto se concluye que, la norma aplicada es clara y concreta, por consiguiente, si el recurso de casación fue planteado en ejecución de sentencia, no se encuentra dentro las causas de procedencia señalados por el art. 255 del Cód. Pdto. Civil, por tanto el tribunal de alzada estaba obligado a negar la concesión del recurso de casación o nulidad; ante esta situación el tribunal compulsado obró correctamente aplicando la previsión contenida en el art. 262 inc. 3), máxime si el art. 213. II ambos de la citada norma, establece la permisión de negarse al examen del recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución, situación a la que se acomoda el caso en análisis, en cuya virtud resulta ilegal la compulsa interpuesta.
A ello debe añadirse que, el compulsante con total desconocimiento a lo dispuesto en los arts. 285 y 288 del compilado adjetivo civil, ignoró el anuncio de compulsa ante el tribunal que negó la concesión del recurso, tampoco tramitó el testimonio de los actuados pertinentes del proceso (arts. 289 y 290 del CPC), para posteriormente formalizar la compulsa, sino que recurrió directamente ante este tribunal, olvidando que debía cumplir las formalidades exigidas por ley.
Por las razones expuestas, la impugnación en casación es inviable, respecto a la resolución del incidente de nulidad resuelta en grado de apelación concedida en el efecto devolutivo en ejecución de sentencia, en consecuencia, la denegación dispuesta por el tribunal compulsado resulta conforme a derecho, por cuanto dicha resolución que se impugna es irrecurrible en casación por no encontrarse prevista en ninguno de los casos previsto por el art. 255 del Cód. Pdto. Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs. 11 a 12; sin multa ni costas, por tratarse la compulsante de una entidad estatal, en virtud de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez