SALAPLENA
AUTO SUPREMO: 60/2014-R
FECHA: Sucre, 6 de junio de 2014
EXP. N°: 712/2013
PROCESO: Revisión Extraordinaria de sentencia.
RECURRENTE: Humberto Ambrosio Arancibia.
De la Sentencia N° 01/2013 del 11 de marzo de 2013 pronunciada por el Juez de Partido de Sentencia en lo Penal Liquidador, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó del departamento de Oruro que siguió contra la Empresa Minera Huanuni por la demanda de reincorporación a fuente de trabajo.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia interpuesto por Humberto Ambrosio Arancibia (fojas 74 a 75) y el informe del Magistrado tramitador Jorge Isaac von Borries Méndez.
CONSIDERANDO: Que Humberto Ambrosio Arancibia, hace referencia a la Sentencia N° 01/2013, que conforme a las literales que presenta, fue emitida el 11 de marzo de 2013 por el Juez de Partido de Sentencia en lo Penal Liquidador, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó del departamento de Oruro.
El mencionado recurrente argumenta que: a) El 13 de noviembre de 2012, interpuso ante la autoridad judicial señalada, demanda de reincorporación a fuente de trabajo contra la Empresa Minera Huanuni, sosteniendo para ello que fue forzado a presentar carta de renuncia al cargo de mayordomo y no a su fuente de trabajo; indica asimismo que hubo una relación desigual entre los personeros de la referida empresa y su persona, además de referir que le acusaron indebidamente de hurto de minerales y que le “amenazaron" (sic) de iniciarle proceso penal, aspecto que influyó “en el momento de nerviosismo" (sic) para renunciar al cargo de mayordomo y no así a su fuente de trabajo; b) Que en “aquel proceso laboral (sic), el Juzgador a tiempo de dictar Sentencia, se separó de los derechos protectores del trabajador señalados en los artículos 46, 47 y 48 de la Constitución Política del Estado y de los principios del Derecho Laboral señalados en el artículo 4 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, arguyendo que “se hallan vinculados a los fines esenciales del Estado Plurinacional descritos en el Artículo 9 de la Constitución Política del estado" (sic). Indica que la referida Sentencia que impugna, “no hace alusión a los fundamentos de la decisión, en base a los principios protectores del trabajador (sic) y que a criterio del juzgador, el ahora recurrente no habría demostrado el derecho a la reincorporación a su fuente laboral, cuando la prueba se halla en “las cartas" (sic) de renuncia irrevocable al cargo de mayordomo y no de fuente de trabajo, que debió ser interpretado por el Juez, y “que de ella no dice absolutamente nada" (sic).
CONSIDERANDO: Que del análisis del caso en concreto, corresponde señalar como antecedentes legales, que el primer párrafo del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, indica:
"ARTICULO 297.- (Procedencia) Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia: de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, (…)"
Deduciéndose que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, sólo procede en relación a una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, que es distinta al proceso sumario, que es identificada en el inciso 2) del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencia como la que se tiene en el Auto Supremo N° 043/2013 de 20 de marzo, que señala:
“(...) de la lectura e interpretación del artículo 297 de este cuerpo legal, se establece claramente que éste procederá únicamente tratándose de "una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario", entendido éste proceso como aquel que no se halla sometido a un trámite especial, siendo la forma común de tramitación de la litis y cuya naturaleza jurídica es ser un proceso de conocimiento finalista y no especial porque en él se tramitan los asuntos de mayor significación, valor y trascendencia que no están sometidos a un trámite especial; diferente del proceso laboral de carácter sumario y que se halla sometido a una tramitación diferenciada con características propias y de naturaleza especial.
Así lo ha entendido también la ex Corte Suprema de Justicia al interpretar el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y señalar en uniforme jurisprudencia que: ‘la revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, según el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, está reservada únicamente a procesos de conocimiento ordinarios, plenarios o solemnes, no así a procesos sumarios como es el laboral, según está determinado por el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y el fundamento que la sola remisión al Código de Procedimiento Civil, dispuesta en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, está condicionada a la falta de previsión específica y puntual, resultando por ello de aplicación restringida, que de ninguna manera comprende al recurso que motiva esta resolución, por la naturaleza, contenido y efecto de los derechos que se cuestionan en ambos procesos y que las diferencias existentes entre un proceso sumario como es el social con el ordinario son muchas v substanciales, en materia de impugnación todo recurso debe estar claramente establecido no sólo en su procedencia y causalidad sino también en su legitimación y resultados, amén de la propia competencia que debe quedar expresamente asignada porque ésta nace únicamente de la Ley (...)’, entendimiento jurisprudencial también plasmado en los AA.SS. 119/2005 de 19 de octubre de 2005, 55/2009 de 11 de febrero de 2009 y 338/2009 de 2 de diciembre de 2009 pronunciados por la Sala Plena de la ex Corte Suprema de Justicia y subsistente en el ahora Supremo Tribunal de Justicia y reflejado en los AA.SS. 257/2012 de 16 de octubre de 2012, bajo cuyo entendimiento: “(...) el recurso de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, procede únicamente para la revisión de fallo ejecutoriado en proceso ordinario para lograr su anulación y posterior reemplazo por otro, cuando existe una declaración judicial por otra sentencia ejecutoriada (también en juicio ordinario) que acredite cualquiera de las causas previstas en los numerales 1 al 4 del citado artículo, ..(sic)... no procede la revisión extraordinaria de sentencias pronunciadas en procesos sumarios laborares ejecutoriada (...); criterio sostenido también en A.S. 260/2012 de 16 de octubre de 2012.
Afirmándose en consecuencia que el Recurso que se pretende está reservado únicamente para procesos de conocimiento ordinarios, plenarios o solemnes, no así para procesos especiales y de características propias como es el laboral.
Consecuentemente por la naturaleza del proceso, las características propias del juicio laboral, que indudablemente son diferentes de las de un proceso de conocimiento, y por imperio del artículo 297 del Código Adjetivo Civil, el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia no puede ser utilizado para rever una sentencia pronunciada dentro de uno laboral.
De la revisión de antecedentes, se advierte que la revisión extraordinaria de sentencia pronunciada en proceso laboral, no se enmarca dentro de las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que en mérito a las disposiciones legales citadas y los argumentos señalados en la jurisprudencia indicada, el presente recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión extraordinaria de Sentencia N° 01/2013 del 11 de marzo de 2013 pronunciada por el Juez de Partido de Sentencia en lo Penal Liquidador, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó del departamento de Oruro que siguió contra la Empresa Minera Huanuni por la demanda de reincorporación a fuente de trabajo cursante de fojas 74 a 75 interpuesta por Humberto Ambrosio Arancibia; dispone el archivo de obrados.
No intervienen las Magistradas Rita Susana Nava Duran, Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina por encontrarse en declaratoria de comisión oficial asistiendo al Seminario “Justicia y Genero”.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO: 60/2014-R
FECHA: Sucre, 6 de junio de 2014
EXP. N°: 712/2013
PROCESO: Revisión Extraordinaria de sentencia.
RECURRENTE: Humberto Ambrosio Arancibia.
De la Sentencia N° 01/2013 del 11 de marzo de 2013 pronunciada por el Juez de Partido de Sentencia en lo Penal Liquidador, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó del departamento de Oruro que siguió contra la Empresa Minera Huanuni por la demanda de reincorporación a fuente de trabajo.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia interpuesto por Humberto Ambrosio Arancibia (fojas 74 a 75) y el informe del Magistrado tramitador Jorge Isaac von Borries Méndez.
CONSIDERANDO: Que Humberto Ambrosio Arancibia, hace referencia a la Sentencia N° 01/2013, que conforme a las literales que presenta, fue emitida el 11 de marzo de 2013 por el Juez de Partido de Sentencia en lo Penal Liquidador, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó del departamento de Oruro.
El mencionado recurrente argumenta que: a) El 13 de noviembre de 2012, interpuso ante la autoridad judicial señalada, demanda de reincorporación a fuente de trabajo contra la Empresa Minera Huanuni, sosteniendo para ello que fue forzado a presentar carta de renuncia al cargo de mayordomo y no a su fuente de trabajo; indica asimismo que hubo una relación desigual entre los personeros de la referida empresa y su persona, además de referir que le acusaron indebidamente de hurto de minerales y que le “amenazaron" (sic) de iniciarle proceso penal, aspecto que influyó “en el momento de nerviosismo" (sic) para renunciar al cargo de mayordomo y no así a su fuente de trabajo; b) Que en “aquel proceso laboral (sic), el Juzgador a tiempo de dictar Sentencia, se separó de los derechos protectores del trabajador señalados en los artículos 46, 47 y 48 de la Constitución Política del Estado y de los principios del Derecho Laboral señalados en el artículo 4 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, arguyendo que “se hallan vinculados a los fines esenciales del Estado Plurinacional descritos en el Artículo 9 de la Constitución Política del estado" (sic). Indica que la referida Sentencia que impugna, “no hace alusión a los fundamentos de la decisión, en base a los principios protectores del trabajador (sic) y que a criterio del juzgador, el ahora recurrente no habría demostrado el derecho a la reincorporación a su fuente laboral, cuando la prueba se halla en “las cartas" (sic) de renuncia irrevocable al cargo de mayordomo y no de fuente de trabajo, que debió ser interpretado por el Juez, y “que de ella no dice absolutamente nada" (sic).
CONSIDERANDO: Que del análisis del caso en concreto, corresponde señalar como antecedentes legales, que el primer párrafo del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, indica:
"ARTICULO 297.- (Procedencia) Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia: de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, (…)"
Deduciéndose que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, sólo procede en relación a una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, que es distinta al proceso sumario, que es identificada en el inciso 2) del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencia como la que se tiene en el Auto Supremo N° 043/2013 de 20 de marzo, que señala:
“(...) de la lectura e interpretación del artículo 297 de este cuerpo legal, se establece claramente que éste procederá únicamente tratándose de "una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario", entendido éste proceso como aquel que no se halla sometido a un trámite especial, siendo la forma común de tramitación de la litis y cuya naturaleza jurídica es ser un proceso de conocimiento finalista y no especial porque en él se tramitan los asuntos de mayor significación, valor y trascendencia que no están sometidos a un trámite especial; diferente del proceso laboral de carácter sumario y que se halla sometido a una tramitación diferenciada con características propias y de naturaleza especial.
Así lo ha entendido también la ex Corte Suprema de Justicia al interpretar el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y señalar en uniforme jurisprudencia que: ‘la revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, según el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, está reservada únicamente a procesos de conocimiento ordinarios, plenarios o solemnes, no así a procesos sumarios como es el laboral, según está determinado por el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y el fundamento que la sola remisión al Código de Procedimiento Civil, dispuesta en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, está condicionada a la falta de previsión específica y puntual, resultando por ello de aplicación restringida, que de ninguna manera comprende al recurso que motiva esta resolución, por la naturaleza, contenido y efecto de los derechos que se cuestionan en ambos procesos y que las diferencias existentes entre un proceso sumario como es el social con el ordinario son muchas v substanciales, en materia de impugnación todo recurso debe estar claramente establecido no sólo en su procedencia y causalidad sino también en su legitimación y resultados, amén de la propia competencia que debe quedar expresamente asignada porque ésta nace únicamente de la Ley (...)’, entendimiento jurisprudencial también plasmado en los AA.SS. 119/2005 de 19 de octubre de 2005, 55/2009 de 11 de febrero de 2009 y 338/2009 de 2 de diciembre de 2009 pronunciados por la Sala Plena de la ex Corte Suprema de Justicia y subsistente en el ahora Supremo Tribunal de Justicia y reflejado en los AA.SS. 257/2012 de 16 de octubre de 2012, bajo cuyo entendimiento: “(...) el recurso de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, procede únicamente para la revisión de fallo ejecutoriado en proceso ordinario para lograr su anulación y posterior reemplazo por otro, cuando existe una declaración judicial por otra sentencia ejecutoriada (también en juicio ordinario) que acredite cualquiera de las causas previstas en los numerales 1 al 4 del citado artículo, ..(sic)... no procede la revisión extraordinaria de sentencias pronunciadas en procesos sumarios laborares ejecutoriada (...); criterio sostenido también en A.S. 260/2012 de 16 de octubre de 2012.
Afirmándose en consecuencia que el Recurso que se pretende está reservado únicamente para procesos de conocimiento ordinarios, plenarios o solemnes, no así para procesos especiales y de características propias como es el laboral.
Consecuentemente por la naturaleza del proceso, las características propias del juicio laboral, que indudablemente son diferentes de las de un proceso de conocimiento, y por imperio del artículo 297 del Código Adjetivo Civil, el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia no puede ser utilizado para rever una sentencia pronunciada dentro de uno laboral.
De la revisión de antecedentes, se advierte que la revisión extraordinaria de sentencia pronunciada en proceso laboral, no se enmarca dentro de las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que en mérito a las disposiciones legales citadas y los argumentos señalados en la jurisprudencia indicada, el presente recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión extraordinaria de Sentencia N° 01/2013 del 11 de marzo de 2013 pronunciada por el Juez de Partido de Sentencia en lo Penal Liquidador, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó del departamento de Oruro que siguió contra la Empresa Minera Huanuni por la demanda de reincorporación a fuente de trabajo cursante de fojas 74 a 75 interpuesta por Humberto Ambrosio Arancibia; dispone el archivo de obrados.
No intervienen las Magistradas Rita Susana Nava Duran, Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina por encontrarse en declaratoria de comisión oficial asistiendo al Seminario “Justicia y Genero”.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena