SALA PLENA
AUTO SUPREMO:72/2014
FECHA:Sucre, 10 de junio de 2014
EXPEDIENTE Nº:809/2013
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Rosmery Janette Arias Blanco, Representada por Julia Blanco de Arias, contra Wilson García García.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación para fines de ejecución de sentencia dictada en el extranjero de fojas 13 a 16, presentada por Rosmery Janette Arias Blanco, a través de su apoderada legal Julia Blanco de Arias, la sentencia de divorcio Nº 51/2013, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 17 Barcelona - España de 23 de enero de 2013, la providencia de admisión (fojas 18), las citaciones edictuales (fojas 26 a 28), el apersonamiento y responde en forma negativa por el Defensor de Oficio (fs. 34), y el informe del Magistrado tramitador Pastor Segundo Mamani Villca.
CONSIDERANDO: Que Rosmery Janette Arias Blanco, mediante su apoderada solicita la homologación de la sentencia de divorcio de 23 de enero de 2013 (fojas 13 a 16), dictada por el Juez de Primera Instancia Nº 17 Barcelona - España, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a: Rosmery Janette Arias Blanco con el señor Wilson García García. A este efecto, adjunta la prueba que corre de fojas 1 a 11, en originales y fotocopias legalizadas respecto a la sentencia, documentación que se encuentra debidamente legalizada por el Cónsul de Bolivia en Barcelona- España y refrendada por la Jefe de la Unidad de Legalizaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de Bolivia.
Que admitida la demanda por proveído de 15 de octubre de 2013 cursante a fojas 18, se dispuso la citación del demandado mediante edictos en base a la expresión del apoderado impetrante, de desconocer el domicilio del demandado y vistos los antecedentes emergentes del cumplimiento del artículo 124 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil (CPC), no habiendo comparecido el citado, se le asignó un Defensor de Oficio en la persona del Abg. Josué Kir Castro Solórzano, quien mediante memorial de fojas 34 se apersonó y respondió a la demanda en forma negativa.
CONSIDERANDO: Según dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en caso de no existir, se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.
Que la documentación acompañada por el solicitante merece el valor probatorio asignado por los artículos 1.296 y 1.309 del Código Civil (CC) y acredita que el 10 de junio de 1995, los esposos: Wilson García García y Rosmery Janette Arias Blanco contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Cochabamba y que dicho vínculo matrimonial en procedimiento de Divorcio de mutuo acuerdo Nº 845/2012, a instancia de la demandante y en aplicación del artículo 177 de la Ley 1/200 de Enjuiciamiento Civil, fue declarado disuelto mediante Sentencia de Divorcio Nº 51/2013 de 23 de enero de 2013, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 17 Barcelona-España, en el que se incluyó el Convenio Regulador de los efectos del divorcio, para su cumplimiento.
Que del análisis efectuado consta: que la mencionada sentencia de divorcio fue dictada en mérito a mutuo consentimiento y que se encuentra ejecutoriada la misma, que ésta resolución reúne los requisitos para su validez, por lo tanto, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público de nuestro Estado previstas en el Código de Familia (CF), al respetar la previsión del artículo 5 de dicha norma legal, como también reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas, adecuándose a los incisos 4), 5) y 6) del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, máxime si tampoco existió ningún motivo de controversia entre los cónyuges en dicho proceso, por cuanto se basó en una Convenio Regulador suscrito por voluntad de las partes, asimismo, dicha resolución no es incompatible con nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto se encuentra adecuada a la causal de divorcio establecida en el artículo 131 del Código de Familia.
Que en consecuencia, es procedente el petitorio al estar cumplido los requisitos establecidos para el efecto, en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución que le reconoce el núm. 8 del artículo 38 de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial y el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio Nº 51/2013 pronunciada el 23 de enero de 2013, por el Juez de Primera Instancia Nº 17 Barcelona-España y en aplicación del artículo 560 de la citada norma adjetiva civil, ordena que el Juez de Partido de Familia de Turno de la ciudad de Cochabamba, disponga la cancelación de la partida matrimonial inscrita el 10 de junio de 1995, en la Oficialía Nº OF COL 1, Libro Nº 1B/95, Partida Nº 34, Folio Nº 33, de la ciudad Cochabamba, sea con las formalidades de ley. Líbrese Provisión Ejecutoria para su cumplimiento.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO:72/2014
FECHA:Sucre, 10 de junio de 2014
EXPEDIENTE Nº:809/2013
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Rosmery Janette Arias Blanco, Representada por Julia Blanco de Arias, contra Wilson García García.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación para fines de ejecución de sentencia dictada en el extranjero de fojas 13 a 16, presentada por Rosmery Janette Arias Blanco, a través de su apoderada legal Julia Blanco de Arias, la sentencia de divorcio Nº 51/2013, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 17 Barcelona - España de 23 de enero de 2013, la providencia de admisión (fojas 18), las citaciones edictuales (fojas 26 a 28), el apersonamiento y responde en forma negativa por el Defensor de Oficio (fs. 34), y el informe del Magistrado tramitador Pastor Segundo Mamani Villca.
CONSIDERANDO: Que Rosmery Janette Arias Blanco, mediante su apoderada solicita la homologación de la sentencia de divorcio de 23 de enero de 2013 (fojas 13 a 16), dictada por el Juez de Primera Instancia Nº 17 Barcelona - España, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a: Rosmery Janette Arias Blanco con el señor Wilson García García. A este efecto, adjunta la prueba que corre de fojas 1 a 11, en originales y fotocopias legalizadas respecto a la sentencia, documentación que se encuentra debidamente legalizada por el Cónsul de Bolivia en Barcelona- España y refrendada por la Jefe de la Unidad de Legalizaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de Bolivia.
Que admitida la demanda por proveído de 15 de octubre de 2013 cursante a fojas 18, se dispuso la citación del demandado mediante edictos en base a la expresión del apoderado impetrante, de desconocer el domicilio del demandado y vistos los antecedentes emergentes del cumplimiento del artículo 124 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil (CPC), no habiendo comparecido el citado, se le asignó un Defensor de Oficio en la persona del Abg. Josué Kir Castro Solórzano, quien mediante memorial de fojas 34 se apersonó y respondió a la demanda en forma negativa.
CONSIDERANDO: Según dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en caso de no existir, se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.
Que la documentación acompañada por el solicitante merece el valor probatorio asignado por los artículos 1.296 y 1.309 del Código Civil (CC) y acredita que el 10 de junio de 1995, los esposos: Wilson García García y Rosmery Janette Arias Blanco contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Cochabamba y que dicho vínculo matrimonial en procedimiento de Divorcio de mutuo acuerdo Nº 845/2012, a instancia de la demandante y en aplicación del artículo 177 de la Ley 1/200 de Enjuiciamiento Civil, fue declarado disuelto mediante Sentencia de Divorcio Nº 51/2013 de 23 de enero de 2013, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 17 Barcelona-España, en el que se incluyó el Convenio Regulador de los efectos del divorcio, para su cumplimiento.
Que del análisis efectuado consta: que la mencionada sentencia de divorcio fue dictada en mérito a mutuo consentimiento y que se encuentra ejecutoriada la misma, que ésta resolución reúne los requisitos para su validez, por lo tanto, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público de nuestro Estado previstas en el Código de Familia (CF), al respetar la previsión del artículo 5 de dicha norma legal, como también reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas, adecuándose a los incisos 4), 5) y 6) del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, máxime si tampoco existió ningún motivo de controversia entre los cónyuges en dicho proceso, por cuanto se basó en una Convenio Regulador suscrito por voluntad de las partes, asimismo, dicha resolución no es incompatible con nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto se encuentra adecuada a la causal de divorcio establecida en el artículo 131 del Código de Familia.
Que en consecuencia, es procedente el petitorio al estar cumplido los requisitos establecidos para el efecto, en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución que le reconoce el núm. 8 del artículo 38 de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial y el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio Nº 51/2013 pronunciada el 23 de enero de 2013, por el Juez de Primera Instancia Nº 17 Barcelona-España y en aplicación del artículo 560 de la citada norma adjetiva civil, ordena que el Juez de Partido de Familia de Turno de la ciudad de Cochabamba, disponga la cancelación de la partida matrimonial inscrita el 10 de junio de 1995, en la Oficialía Nº OF COL 1, Libro Nº 1B/95, Partida Nº 34, Folio Nº 33, de la ciudad Cochabamba, sea con las formalidades de ley. Líbrese Provisión Ejecutoria para su cumplimiento.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena