Auto Supremo AS/0228/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0228/2014-RRC

Fecha: 09-Jun-2014

Por otra parte, en cuanto a la presunta incongruencia entre el fundamento del recurso de


Por otra parte, en cuanto a la presunta incongruencia entre el fundamento del recurso de apelación restringida y la cita del art. 213 del CPP (que más pareciera un error de tipeo), debe expresarse que si el Tribunal de apelación lo consideró así, debió dar aplicación a la previsión contenida en el primer párrafo del art. 399 del CPP; es decir, hacer saber al recurrente sobre el defecto u omisión de forma concediendo el término de tres días para que lo corrija, bajo apercibimiento de rechazo; de igual forma, debió proceder si consideraba que no existía la debida fundamentación y la expresión de la aplicación pretendida, razones por las cuales, este Tribunal considera que, la decisión del Tribunal de apelación es contradictoria en relación a la doctrina legal que señala que los criterios de admisibilidad no deben ser excesivamente rigurosos y formalistas, a efecto de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a recurrir y el derecho al debido proceso de las partes, garantías y derechos constitucionales que buscan efectivizar la posibilidad de que todos los sujetos procesales puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación como en el caso presente, y en el caso puntual, corresponde señalar que la norma procesal no permite un rechazo in límine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en caso de existir un defecto u omisión de forma, obliga al juez o tribunal de apelación para que haga conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas sobre cuáles son las falencias que considera existentes en el recurso, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo, como se tiene dicho, y de ninguna manera se deberá proceder como en el caso analizado, en que el Tribunal de apelación, se limitó a observar la última parte del art. 399 del CPP, que no puede emerger al tráfico jurídico sin que previamente se haya observado la previsión contenida en el primer párrafo del citado artículo que orienta en cuanto a la aplicación del principio de subsanación referido en párrafos precedentes