Auto Supremo AS/0239/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0239/2014-RA

Fecha: 11-Jun-2014

II



h) Los recurrentes fueron notificados con el Auto Complementario, de acuerdo al siguiente detalle: a) el 5 de agosto de 2013 a la Caja Nacional de Salud; b) José René Bustillos Calderón (fs. 1.712), el 5 de agosto de 2013; c) Jaime Burgos Rivera el 2 de septiembre de 2013 (fs. 1.746); d) Nelly Cruz Castro, se dio por notificada en la fecha de presentación de su recurso (6 de septiembre de 2013); e) Abad Enrique Requena Pedrozo, se dio por notificado en el momento de presentar su recurso (12 de septiembre de 2013). Conforme alas diligencias cursantesa fs. 1712 y 1746, los recurrentes interpusieron sus recursos de casación el 8 de agosto; 6 y 12 de septiembre del mismo año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. De la revisión del recurso de casación presentado por la CAJA NACIONAL DE SALUD, representada por José René Bustillos Calderón, que cursa de fs. 1727 a 1731, se extrae como único motivo que impugnan la decisión del Ad quem de mantener la sanción mínima impuesta en la Sentencia al imputado Jaime Luis Burgos Rivera, en razón de que no se tomó en cuenta la existencia de la circunstancia agravante prevista por el art. 199 del CP, al efecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 78/2013 de 20 de marzo.

Concluyó solicitando, se modifique parcialmente el Auto de Vista 28/2013 de 27 de junio, imponiendo la sanción máxima con pena privativa de libertad de ocho años, al imputado Jaime Burgos Rivera, tomando en cuenta que fue funcionario público.

II.2. Del recurso de casación planteado por JAIME BURGOS RIVERA y NELLY CRUZ CASTRO, se advierte que los recurrentes acusan la violación del principio de congruencia, en su modalidad de omisión de pronunciamiento o “citra petita” porque el Tribunal de alzada, se limitó a enunciar los motivos de la apelación pero no explicó los fundamentos de su negativa, puesto que no existe ningún argumento relativo a resolver los motivos de su recurso de apelación restringida en el que denunciaron la existencia de errores in iudicando e in procedendo relativos a defectos del fallo y errores de aplicación de la ley sustantiva; el error de tipo; tampoco sobre el quantum de la pena, de los cuales, no se sabe cómo y porqué fueron declarados improcedentes, transgrediendo enconsecuencia, lo dispuesto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, negándoles de esta manera la tutela judicial efectiva y dejándoles en total indefensión, circunstancia que deviene en defecto absoluto e insubsanable contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP