Auto Supremo AS/0243/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0243/2014-RA

Fecha: 11-Jun-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 243/2014-RA
Sucre, 11 de junio de 2014

Expediente: La Paz 55/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Ponciano Huanca Achocalla
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de marzo de 2014, cursante de fs. 810 a 812, Ponciano Huanca Achocalla, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 99/2013 de 29 de octubre, de fs. 803 a 805, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 23 a 33) y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 10/2013 de 11 de abril (fs. 732 a 736), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ponciano Huanca Achocalla, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, sancionándole con la pena de presidio de veinte años y multa de diez mil días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, con costas y daños a calificar en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, Ponciano Huanca Achocalla presentó recurso de apelación restringida (fs. 740 a 742 vta.), resuelto por Auto de Vista 99/2013 de 29 de octubre, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el imputado Ponciano Huanca Achocalla el 13 de marzo de 2013, conforme a diligencia que cursa a fs. 806, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 20 del mismo mes y año.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la lectura del recurso en estudio, se extrae un único motivo que se resume a continuación:

El recurrente señala que, el Auto de Vista 99/2013 de 29 de octubre, es incongruente e incompleto porque no cumple con lo establecido por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que en el considerando I se consignó la frase: “motorizado de la FELÓN” (sic) y aunque sea evidente que fue sorprendido por un vehículo motorizado, no se entiende a qué ente o institución se refiere en la Resolución que impugna, por lo que el citado párrafo es confuso, agregando que en la fundamentación oral, se presentó una copia del Auto de Vista 350/2005 de 9 de diciembre, emitido por la Sala Penal Tercera como precedente, pero el Tribunal de apelación no emitió pronunciamiento sobre este aspecto.

Agrega que en el segundo considerando, se menciona el recurso planteado y la respuesta del Ministerio Público, pero no existe ninguna fundamentación. En el considerando II, que supone que es el tercero, se limitó a mencionar la Sentencia que es objeto del recurso de apelación restringida; sin embargo, no existe mención alguna del Certificado de Antecedentes Penales que acredita la existencia de una declaratoria de rebeldía de 19 de abril de 1990, porque no se advirtió que a esa fecha tenía 6 años de edad, por lo que colige que se trata de un homónimo.

Finalmente, señala que desde el principio del juicio oral reconoció ser autor del delito de Transporte de Sustancias Controladas tipificado y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008 y sin embargo en Sentencia se le condenó por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas [art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008], aspecto que no fue fundamentado en la Resolución recurrida.

Concluye solicitando la anulación del Auto de Vista y el juicio, y se realice otro juicio en aplicación a la normativa legal aplicable al presente caso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 de la Ley Adjetiva Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso, los antecedentes permiten concluir que el recurrente observó el plazo previsto por el art. 417 del CPP, en razón de que habiendo sido notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de marzo de 2014, como se evidencia a fs. 806, interpuso su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, en vigencia del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.

En cuanto al motivo planteado, su lectura permite evidenciar que el recurrente alega que el Auto de Vista 99/2013 de 29 de octubre, es incongruente e incompleto porque no cumple con lo establecido en el art. 173 del CPP, porque el considerando I, es confuso ya que no se entiende a qué entidad pertenecía el vehículo que lo sorprendió en flagrancia, que la Resolución que impugna no se pronunció sobre el Auto de Vista 350/2005 de 9 de diciembre, emitido por la Sala Penal Tercera presentado como precedente, que el considerando II menciona el recurso planteado y la respuesta del Ministerio Público sin que exista fundamentación y que no se valoró correctamente el Certificado de Antecedentes Penales que puede referirse a un homónimo y que indebidamente se le condenó por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y no por el ilícito de Transporte de Sustancias Controladas, del cual se declaró autor.

Ahora bien, contrastada la argumentación con los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, se concluye que el recurrente no ha invocado en su recurso los precedentes contradictorios que hubieren sido contradicho por la Resolución que impugna en los términos desarrollados en acápite anterior, constituyendo su argumentación en la simple expresión de disconformidad con el fallo pronunciado, mas no en una expresión de agravios que permita su consideración en el fondo, incurriendo por lo tanto en una omisión que no puede ser suplida por este Tribunal, lo que determina la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo del recurso.

En razón a los fundamentos expresados, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 810 a 812, interpuesto por Ponciano Huanca Achocalla.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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