TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 252/2014-RA
Sucre, 16 de junio de 2014
Expediente: La Paz 59/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Sara Miranda de Pabellón y otro
Delitos: Falsedad Ideológica y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de mayo del 2013, cursante de fs. 1198 a 1204, Pastor Baptista Gonzales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/2013 de 22 de febrero, de fs. 1181 a 1182, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Ruperto Huanca Rivas contra Sara Miranda de Pabellón y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Mediante Sentencia 19/2012 de 25 de septiembre (fs. 1116 a 1128), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Sara Miranda de Pabellón autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, y a Pastor Baptista Gonzales autor de la comisión del delito de Falsedad Material tipificado y sancionado por el art. 198 del CP, por existir prueba que generó convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, condenando a cada uno a cumplir la pena privativa de libertad de tres años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes y Penal de San Pedro de esa ciudad, respectivamente, más del pago de daño civil y costas al Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pastor Baptista Gonzales interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1138 a 1147 vta.); declarado improcedente mediante Auto de Vista 20/2013 de 22 de febrero de 2013, en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el imputado el 8 de mayo de 2013 (fs. 1185), con el Auto de Vista referido precedentemente, planteó recurso de casación el 13 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 1198 a 1204, se extraen los siguientes motivos:
1) Falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, debido a que no se pronunció sobre todos los argumentos del recurso de apelación restringida cuando señaló que todos los aspectos cuestionados corresponden a errores in procedendo, quebrantando el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y porque consideró que la Sentencia se hallaba debidamente fundamentada sin tomar en cuenta que el Tribunal de Sentencia desconoció las características comunes de la falsedad material y que no refirió qué hecho delictivo se aplicó en su contra y de qué manera su comportamiento se subsume al delito de Falsedad Material.
2) El Tribunal de alzada inobservó, omitió y desconoció que tanto en materia civil, como penal, el elemento constitutivo de la falsedad es la ejecución dolosa, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006, 67 de 27 enero de 2006 y 316 de 28 de agosto de 2006, referidos a que sólo aquellas conductas que se adecuen a la conducta descrita en la ley constituyen delitos.
3) El Tribunal de alzada desconoció los elementos descriptivos y normativos del tipo penal, por lo que quebrantó principios constitucionales, ultrajando el Principio pro homine reconocido en la CPE, Pactos y Tratados Internacionales citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 316 de 28 de agosto de 2006, 221 de 7 de junio de 2006, 67 de 27 de enero de 2006, 221 de 7 de junio de 2006, 48 de 18 de febrero de 2010 y 152 de 20 de junio de 2012, autos que describen los principios de legalidad y tipicidad.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto a l derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resulta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación, se establece que el recurrente fue notificado el 8 de mayo de 2013 (fs. 1185), con la Resolución que impugna y que presentó su recurso de casación el 13 de mayo del mismo año; es decir dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo así, uno de los requisitos de forma previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto al primer motivo denunciado, acerca de la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, en razón a que no se pronunció sobre todos los argumentos del recurso de apelación restringida, resquebrajando el art. 398 del CPP y que asimismo, no consideró que la Sentencia no fue debidamente fundamentada porque no refirió qué hecho delictivo se aplicó en su contra y de qué manera su comportamiento se subsumió al delito de Falsedad Material; el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, por lo que no se puede establecer cómo es que ante una situación de hecho similar al reclamo que efectuó en apelación, el Tribunal de alzada asumió una solución jurídica contraria a algún precedente. Tampoco el motivo en análisis fue planteado como defecto absoluto; es decir, no precisó qué aspectos de su recurso apelación no merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta, no identificó los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida con la debida fundamentación y motivación, por lo que este Supremo Tribunal no cuenta con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, consecuentemente este motivo deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada inobservó, omitió y desconoció que tanto en materia civil, como penal, el elemento constitutivo de la falsedad es la ejecución dolosa, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006, 67 de 27 enero de 2006 y 316 de 28 de agosto de 2006, referidos a que sólo aquellas conductas que se adecuen a la conducta descrita en la ley constituyen delitos; empero, no expuso en forma clara y fundamentada cuál fue el agravio sufrido, así como tampoco estableció en términos precisos cual es la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, incumpliendo así con la exposición de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que este motivo deviene en inadmisible.
En cuanto al tercer motivo, relativo a que el Tribunal de Alzada desconoció los elementos descriptivos y normativos del tipo penal de falsedad ideológica, por lo que quebrantó principios constitucionales, vulnerando el principio pro homine reconocido en la CPE, Pactos y Tratados Internacionales, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 316 de 28 de agosto de 2006, 221 de 7 de junio de 2006, 67 de 27 de enero de 2006, 221 de 7 de junio de 2006, 48 de 18 de febrero de 2010 y 152 de 20 de junio de 2012, autos que describen los principios de legalidad y tipicidad; el recurrente no estableció en términos precisos cual es la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, incumpliendo así con la exposición de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que este motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, de fs. 1198 a 1204, interpuesto por Pastor Baptista Gonzáles.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 252/2014-RA
Sucre, 16 de junio de 2014
Expediente: La Paz 59/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Sara Miranda de Pabellón y otro
Delitos: Falsedad Ideológica y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de mayo del 2013, cursante de fs. 1198 a 1204, Pastor Baptista Gonzales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/2013 de 22 de febrero, de fs. 1181 a 1182, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Ruperto Huanca Rivas contra Sara Miranda de Pabellón y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Mediante Sentencia 19/2012 de 25 de septiembre (fs. 1116 a 1128), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Sara Miranda de Pabellón autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, y a Pastor Baptista Gonzales autor de la comisión del delito de Falsedad Material tipificado y sancionado por el art. 198 del CP, por existir prueba que generó convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, condenando a cada uno a cumplir la pena privativa de libertad de tres años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes y Penal de San Pedro de esa ciudad, respectivamente, más del pago de daño civil y costas al Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pastor Baptista Gonzales interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1138 a 1147 vta.); declarado improcedente mediante Auto de Vista 20/2013 de 22 de febrero de 2013, en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el imputado el 8 de mayo de 2013 (fs. 1185), con el Auto de Vista referido precedentemente, planteó recurso de casación el 13 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 1198 a 1204, se extraen los siguientes motivos:
1) Falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, debido a que no se pronunció sobre todos los argumentos del recurso de apelación restringida cuando señaló que todos los aspectos cuestionados corresponden a errores in procedendo, quebrantando el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y porque consideró que la Sentencia se hallaba debidamente fundamentada sin tomar en cuenta que el Tribunal de Sentencia desconoció las características comunes de la falsedad material y que no refirió qué hecho delictivo se aplicó en su contra y de qué manera su comportamiento se subsume al delito de Falsedad Material.
2) El Tribunal de alzada inobservó, omitió y desconoció que tanto en materia civil, como penal, el elemento constitutivo de la falsedad es la ejecución dolosa, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006, 67 de 27 enero de 2006 y 316 de 28 de agosto de 2006, referidos a que sólo aquellas conductas que se adecuen a la conducta descrita en la ley constituyen delitos.
3) El Tribunal de alzada desconoció los elementos descriptivos y normativos del tipo penal, por lo que quebrantó principios constitucionales, ultrajando el Principio pro homine reconocido en la CPE, Pactos y Tratados Internacionales citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 316 de 28 de agosto de 2006, 221 de 7 de junio de 2006, 67 de 27 de enero de 2006, 221 de 7 de junio de 2006, 48 de 18 de febrero de 2010 y 152 de 20 de junio de 2012, autos que describen los principios de legalidad y tipicidad.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto a l derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resulta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación, se establece que el recurrente fue notificado el 8 de mayo de 2013 (fs. 1185), con la Resolución que impugna y que presentó su recurso de casación el 13 de mayo del mismo año; es decir dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo así, uno de los requisitos de forma previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto al primer motivo denunciado, acerca de la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, en razón a que no se pronunció sobre todos los argumentos del recurso de apelación restringida, resquebrajando el art. 398 del CPP y que asimismo, no consideró que la Sentencia no fue debidamente fundamentada porque no refirió qué hecho delictivo se aplicó en su contra y de qué manera su comportamiento se subsumió al delito de Falsedad Material; el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, por lo que no se puede establecer cómo es que ante una situación de hecho similar al reclamo que efectuó en apelación, el Tribunal de alzada asumió una solución jurídica contraria a algún precedente. Tampoco el motivo en análisis fue planteado como defecto absoluto; es decir, no precisó qué aspectos de su recurso apelación no merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta, no identificó los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida con la debida fundamentación y motivación, por lo que este Supremo Tribunal no cuenta con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, consecuentemente este motivo deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada inobservó, omitió y desconoció que tanto en materia civil, como penal, el elemento constitutivo de la falsedad es la ejecución dolosa, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006, 67 de 27 enero de 2006 y 316 de 28 de agosto de 2006, referidos a que sólo aquellas conductas que se adecuen a la conducta descrita en la ley constituyen delitos; empero, no expuso en forma clara y fundamentada cuál fue el agravio sufrido, así como tampoco estableció en términos precisos cual es la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, incumpliendo así con la exposición de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que este motivo deviene en inadmisible.
En cuanto al tercer motivo, relativo a que el Tribunal de Alzada desconoció los elementos descriptivos y normativos del tipo penal de falsedad ideológica, por lo que quebrantó principios constitucionales, vulnerando el principio pro homine reconocido en la CPE, Pactos y Tratados Internacionales, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 316 de 28 de agosto de 2006, 221 de 7 de junio de 2006, 67 de 27 de enero de 2006, 221 de 7 de junio de 2006, 48 de 18 de febrero de 2010 y 152 de 20 de junio de 2012, autos que describen los principios de legalidad y tipicidad; el recurrente no estableció en términos precisos cual es la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, incumpliendo así con la exposición de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que este motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, de fs. 1198 a 1204, interpuesto por Pastor Baptista Gonzáles.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA