Auto Supremo AS/0316/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0316/2014

Fecha: 24-Jun-2014

Respecto a la falta de fundamentación del Auto de Vista, así como la falta de

Empero, el recurrente omite señalar que dicha observación fue subsanada por la actora a través del memorial de fs. 32 de obrados, en mérito al cual se admitió la demanda. Al margen de que dicho supuesto agravio tampoco es evidente debido a que una vez citado el demandado opuso contra la demanda principal excepciones previas de impersonería del apoderado, cosa juzgada, obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, conforme se advierte a fs. 36 a 38 de obrados, excepciones que fueron resueltas por Auto de fecha 3 de septiembre de 2012, cursante a fs. 198 y vlta de obrados, por el que se declaró improbadas las mismas, resolución que no fue objeto de la interposición de ningún recurso, debido a ello, existió convalidación, respecto a lo decidido por el A quo, precluyendo su derecho a reclamar sobre dichos aspectos nuevamente en etapa casacional y menos alegar que el proceso nació con vicios de nulidad ante el incumplimiento de la actora a la observación a la demanda que como se dijo fue subsanada y también fue reclamada a través de la interposición de la excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, que fuera rechazada, dejando de este modo que cobre ejecutoria la decisión asumida por la referida autoridad judicial. Motivo por el cual este reclamo carece de mérito.
Respecto al segundo agravio reclamado, consistente en que los Jueces de grado hubiesen argumentado y fundamentado sus fallos en simples presunciones, referidas al grado de confianza que existiría entre las partes y el tiempo transcurrido desde la suscripción del documento acusado de nulo y la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, sin relacionarlos a lo dispuesto por los arts. 489 y 490 del Código Civil, constituyendo dicho razonamiento una incongruencia ultrapetita, se tiene que el recurrente, pese a expresar estos agravios, que en realidad son una reproducción exacta de su recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, los cuales fueron considerados y absueltos por el Tribunal de Alzada; cabe manifestar que incumple con la exigencia contenida en el inc.2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no precisa qué ley adjetiva fue violada, aplicada falsa o erróneamente por el Tribunal de Alzada y en qué consiste dicha violación, falsedad o error, por lo que el recurso carece de una adecuada técnica recursiva, omisión que torna en improcedente el señalado recurso. Máxime si de la revisión del Auto de Vista se advierte que el mismo sí se pronunció respecto a las impugnaciones contenidas en el recurso de apelación presentado por el ahora recurrente.

El recurso de casación en el fondo:
Respecto a la falta de fundamentación del Auto de Vista, así como la falta de pronunciamiento sobre todos los agravios deducidos en el recurso de apelación referidos a la defectuosa valoración de la prueba y omisión de la valoración de prueba de descargo, así como violación e interpretación errónea o aplicación indebida, (sin referirse a que norma), en el que el Tribunal de Alzada incurrió por cuanto la demandada, no identifico la ilicitud de la causa y del motivo que alega, y que fueran la base para declarar probada la demanda, constituyendo por ello en una resolución ultrapetita, acusando en definitiva la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, así como el debido proceso, e igualdad de partes, amparados por los art. 115 núm. I y II, 119, 120 de la Constitución Política del Estado., de dicha lectura se tiene que el recurrente confunde totalmente el recurso de casación en el fondo previsto por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho instituto procesal, se encuentra configurado para cuestionar errores in judicando en el que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada y no así para cuestionar errores in procedendo, como pretende el impugnante, que atañen al recurso de casación en la forma previsto por el art. 254 del adjetivo civil, esto añadido al hecho de que el recurrente vuelve a incumplir los requisitos que prescribe el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, debido a que en forma general señala violación e interpretación errónea o aplicación indebida,pero omite señalar con precisión el artículo que supuestamente sufrió tales agravios, omisión que hace imposible la apertura de la competencia de este máximo Tribunal para resolver el precitado recurso de casación en el fondo