TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 324/2014
Sucre: 26 de junio 2014
Expediente : SC-42-14-S
Partes : Luis Ramiro Pérez Peredo. c/ Carlos Alberto Añez Rivero.
Proceso : Cumplimiento de obligación por pago de honorarios profesionales.
Distrito : Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Luis Ramiro Pérez Peredo, cursante de fs. 385 a 387 vta., contra el Auto de Vista N° 463/2013 de 11 de diciembre 2013 de fs. 373 y vta d e obrados, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Cumplimiento de obligación por pago de honorarios profesionales interpuesto por Luis Ramiro Pérez Peredo contra Carlos Alberto Añez Rivero, el auto de concesión de fs. 389, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la capital – Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 422/2013 de 09 de octubre de 2007, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria que sobre cumplimiento de obligación en el pago de honorarios profesionales, más daños y perjuicios ha sido formulada por el abogado Luis ramiro Pérez Peredo en el memorial de fs. 18 y vta., y se declara PROBADA la excepción que sobre prescripción ha sido opuesta por el demandado Carlos Alberto Añez Rivero en el memorial de fs. 34 a 35 vta. Determinándose en consecuencia que por efectos de la prescripción se declara extinguido el derecho que le asiste demandante Luis Ramiro Pérez Peredo al cobro de sus honorarios profesionales así como los daños y perjuicios ocasionados. Imponiendo al demandante antes nombrado el pago de costas que consisten en los gastos judiciales y honorarios profesionales.
Deducida la apelación por el demandante, ésta fue remitida ante Tribunal de Segunda Instancia como es la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz, que mediante Auto de Vista Nº 335/2008, revoco la Sentencia apelada disponiendo el pago en la suma de $us 25.000 resolución que fue recurrida en casación ante el tribunal supremo liquidador quien dispuso la nulidad del auto de vista disponiendo que el Ad quem pronuncie nueva resolución sobre el fondo de la causa. Por lo que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 463/2013 de 11 de diciembre de 2013 revocando la Sentencia objeto de apelación declarando probada en parte la demanda disponiendo que el demandado Carlos Alberto Añez Rivero pague al demandante dentro el plazo de diez días de ejecutoriada la presente resolución la cantidad de $us. 5.032.-
Ante la determinación adoptada por el Ad quem, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo, conforme consta de fs. 385 a 387 vta, mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa que el Auto de Vista recurrido al ser un acto procesal de máxima importancia y trascendencia tiene que ver con los principios de congruencia, motivación, en ese contexto los vocales firmantes no habrían efectuado un análisis exhaustivo y fundamentado respecto a los presupuestos de las acciones sometidas a su conocimiento, ya que su persona habría reclamado el pago por su trabajo profesional que habría consistido en la negociación de los bienes relictos de la sucesión de Adrián Añez Añez, negociación que habría durado 17 meses, lo que habría dado como resultado el documento transaccional sobre formación y aprobación de inventario sucesorio y división voluntaria de los mismos, ante esto los vocales habrían reducido en forma injusta su labor profesional a la redacción de un contrato cuando lo correcto sería que regulen sus honorarios de acuerdo al arancel del colegio abogados en el acápite procesos por división y partición de bienes, y no establecer la irrisoria suma de $us 2.500.-
Finalmente, manifiesta que interpone el recurso de casación en el fondo contra el para que se resuelva ya sea anulando obrados de acuerdo a los fundamentos de su recurso de apelación o en su caso Casando el auto de Vista recurrido y fallando en lo principal del litigio declarando probada su demanda principal.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Entendiendo que el recurrente interpone recurso de casación en el fondo pero solicita se anule obrados o en su caso se case el Auto de Vista recurrido es preciso puntualizar que el recurso de Casación tiene por finalidad efectuar el control a las resoluciones que pueden contener vulneraciones a los derechos de las partes, ya que se constituye en una nueva demanda de puro derecho, pudiendo interponerse como recurso de casación en el fondo o en la forma, o ambos, debiendo contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; además debe razonar por separado de manera precisa y concreta, realizando una exposición detallada y fundamentada de las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, por lo que la omisión de demostrar en que consiste la infracción que se acusa puede converger en el rechazo o la declaratoria de improcedencia del mismo, por lo que es deber del recurrente fundamentar sus agravios citando en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificar en qué consiste la violación, falsedad o error en que habrían incurrido los Jueces de instancia.
En este entendido es necesario puntualizar que en el caso en análisis, el recurrente plantea recurso de casación en el fondo, recurso que está dirigido a proteger la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales, buscando el imperio de la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley, el recurso es encaminado a invalidar una Sentencia cuando se hubiera infringido una ley, para que el Tribunal de casación emita una nueva resolución en el fondo aplicando correctamente la ley infringida, por lo que de la revisión del recurso interpuesto por Luis Ramiro Pérez Peredo, se tiene que éste hace una relación o exposición del trabajo que habría realizado durante 17 meses, haciendo además mención al pronunciamiento del Ad quem en cuanto a la fijación de sus honorarios profesionales, para luego solicitar se anule obrados sin tomar en cuenta que interpone recurso de casación en el fondo, por otra parte, no señala o acusa alguna de las causales que prevé el art 254 del Cód. Pdto. Civil. Asimismo solicita se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada su demanda principal sin tomar en cuenta lo establecido por el art. 253 del Cód. Pdto. Civil que determina que para la procedencia del recurso de casación en el fondo es necesario que la resolución recurrida contenga errónea interpretación o indebida aplicación de la ley, o cuando contuviera disposiciones contradictorias y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o en error de hecho, requisitos que no se advierten en el recurso de casación de fs. 385 a 387.
Por otra parte es necesario puntualizar que para cumplir con estos requisitos el recurrente debió circunscribirse al artículo de la ley que consideraba se hubiera violado y especificar en qué consiste esa violación, falsedad o error incurrido, indicar además la correcta aplicación de la ley, o explicar si entraba en contradicción con alguna otra norma o en su caso sindicar el error de derecho o error de hecho en la valoración de la prueba, que se debe fundamentar o demostrar con documentos o la determinación de actos probatorios que no habrían sido considerados por el Juez, que acrediten fehacientemente la equivocación manifiesta de los Jueces de instancia, la exposición y fundamentación de estas causales debe ser además puntual y precisa, y no limitarse a una mera exposición de hechos como el trabajo realizado durante los 17 meses que habría durado la negociación y cómo se habría llegado a la firma del documento transaccional, o a solo cuestionar aspectos de hecho resueltos en obrados, como ocurre en el caso de autos, estas imprecisiones tienen por consecuencia la improcedencia del recurso de casación por no encontrar una adecuada fundamentación y exposición de agravios ya que se entiende que en casación solo se discute la correcta aplicación de la ley ante una mala interpretación o errónea aplicación de la misma.
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 paragrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Luis Ramiro Pérez Peredo, cursante de fs. 385 a 387 vta., contra el Auto de Vista N° 463/2013 de 11 de diciembre 2013 de fs. 373 y vta de obrados.
Sin costas por no existir respuesta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Cuarto
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 324/2014
Sucre: 26 de junio 2014
Expediente : SC-42-14-S
Partes : Luis Ramiro Pérez Peredo. c/ Carlos Alberto Añez Rivero.
Proceso : Cumplimiento de obligación por pago de honorarios profesionales.
Distrito : Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Luis Ramiro Pérez Peredo, cursante de fs. 385 a 387 vta., contra el Auto de Vista N° 463/2013 de 11 de diciembre 2013 de fs. 373 y vta d e obrados, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Cumplimiento de obligación por pago de honorarios profesionales interpuesto por Luis Ramiro Pérez Peredo contra Carlos Alberto Añez Rivero, el auto de concesión de fs. 389, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la capital – Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 422/2013 de 09 de octubre de 2007, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria que sobre cumplimiento de obligación en el pago de honorarios profesionales, más daños y perjuicios ha sido formulada por el abogado Luis ramiro Pérez Peredo en el memorial de fs. 18 y vta., y se declara PROBADA la excepción que sobre prescripción ha sido opuesta por el demandado Carlos Alberto Añez Rivero en el memorial de fs. 34 a 35 vta. Determinándose en consecuencia que por efectos de la prescripción se declara extinguido el derecho que le asiste demandante Luis Ramiro Pérez Peredo al cobro de sus honorarios profesionales así como los daños y perjuicios ocasionados. Imponiendo al demandante antes nombrado el pago de costas que consisten en los gastos judiciales y honorarios profesionales.
Deducida la apelación por el demandante, ésta fue remitida ante Tribunal de Segunda Instancia como es la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz, que mediante Auto de Vista Nº 335/2008, revoco la Sentencia apelada disponiendo el pago en la suma de $us 25.000 resolución que fue recurrida en casación ante el tribunal supremo liquidador quien dispuso la nulidad del auto de vista disponiendo que el Ad quem pronuncie nueva resolución sobre el fondo de la causa. Por lo que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 463/2013 de 11 de diciembre de 2013 revocando la Sentencia objeto de apelación declarando probada en parte la demanda disponiendo que el demandado Carlos Alberto Añez Rivero pague al demandante dentro el plazo de diez días de ejecutoriada la presente resolución la cantidad de $us. 5.032.-
Ante la determinación adoptada por el Ad quem, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo, conforme consta de fs. 385 a 387 vta, mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa que el Auto de Vista recurrido al ser un acto procesal de máxima importancia y trascendencia tiene que ver con los principios de congruencia, motivación, en ese contexto los vocales firmantes no habrían efectuado un análisis exhaustivo y fundamentado respecto a los presupuestos de las acciones sometidas a su conocimiento, ya que su persona habría reclamado el pago por su trabajo profesional que habría consistido en la negociación de los bienes relictos de la sucesión de Adrián Añez Añez, negociación que habría durado 17 meses, lo que habría dado como resultado el documento transaccional sobre formación y aprobación de inventario sucesorio y división voluntaria de los mismos, ante esto los vocales habrían reducido en forma injusta su labor profesional a la redacción de un contrato cuando lo correcto sería que regulen sus honorarios de acuerdo al arancel del colegio abogados en el acápite procesos por división y partición de bienes, y no establecer la irrisoria suma de $us 2.500.-
Finalmente, manifiesta que interpone el recurso de casación en el fondo contra el para que se resuelva ya sea anulando obrados de acuerdo a los fundamentos de su recurso de apelación o en su caso Casando el auto de Vista recurrido y fallando en lo principal del litigio declarando probada su demanda principal.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Entendiendo que el recurrente interpone recurso de casación en el fondo pero solicita se anule obrados o en su caso se case el Auto de Vista recurrido es preciso puntualizar que el recurso de Casación tiene por finalidad efectuar el control a las resoluciones que pueden contener vulneraciones a los derechos de las partes, ya que se constituye en una nueva demanda de puro derecho, pudiendo interponerse como recurso de casación en el fondo o en la forma, o ambos, debiendo contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; además debe razonar por separado de manera precisa y concreta, realizando una exposición detallada y fundamentada de las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, por lo que la omisión de demostrar en que consiste la infracción que se acusa puede converger en el rechazo o la declaratoria de improcedencia del mismo, por lo que es deber del recurrente fundamentar sus agravios citando en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificar en qué consiste la violación, falsedad o error en que habrían incurrido los Jueces de instancia.
En este entendido es necesario puntualizar que en el caso en análisis, el recurrente plantea recurso de casación en el fondo, recurso que está dirigido a proteger la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales, buscando el imperio de la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley, el recurso es encaminado a invalidar una Sentencia cuando se hubiera infringido una ley, para que el Tribunal de casación emita una nueva resolución en el fondo aplicando correctamente la ley infringida, por lo que de la revisión del recurso interpuesto por Luis Ramiro Pérez Peredo, se tiene que éste hace una relación o exposición del trabajo que habría realizado durante 17 meses, haciendo además mención al pronunciamiento del Ad quem en cuanto a la fijación de sus honorarios profesionales, para luego solicitar se anule obrados sin tomar en cuenta que interpone recurso de casación en el fondo, por otra parte, no señala o acusa alguna de las causales que prevé el art 254 del Cód. Pdto. Civil. Asimismo solicita se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada su demanda principal sin tomar en cuenta lo establecido por el art. 253 del Cód. Pdto. Civil que determina que para la procedencia del recurso de casación en el fondo es necesario que la resolución recurrida contenga errónea interpretación o indebida aplicación de la ley, o cuando contuviera disposiciones contradictorias y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o en error de hecho, requisitos que no se advierten en el recurso de casación de fs. 385 a 387.
Por otra parte es necesario puntualizar que para cumplir con estos requisitos el recurrente debió circunscribirse al artículo de la ley que consideraba se hubiera violado y especificar en qué consiste esa violación, falsedad o error incurrido, indicar además la correcta aplicación de la ley, o explicar si entraba en contradicción con alguna otra norma o en su caso sindicar el error de derecho o error de hecho en la valoración de la prueba, que se debe fundamentar o demostrar con documentos o la determinación de actos probatorios que no habrían sido considerados por el Juez, que acrediten fehacientemente la equivocación manifiesta de los Jueces de instancia, la exposición y fundamentación de estas causales debe ser además puntual y precisa, y no limitarse a una mera exposición de hechos como el trabajo realizado durante los 17 meses que habría durado la negociación y cómo se habría llegado a la firma del documento transaccional, o a solo cuestionar aspectos de hecho resueltos en obrados, como ocurre en el caso de autos, estas imprecisiones tienen por consecuencia la improcedencia del recurso de casación por no encontrar una adecuada fundamentación y exposición de agravios ya que se entiende que en casación solo se discute la correcta aplicación de la ley ante una mala interpretación o errónea aplicación de la misma.
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 paragrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Luis Ramiro Pérez Peredo, cursante de fs. 385 a 387 vta., contra el Auto de Vista N° 463/2013 de 11 de diciembre 2013 de fs. 373 y vta de obrados.
Sin costas por no existir respuesta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Cuarto