DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
Resolución última que fue objeto de acción de Amparo Constitucional, por el que el Tribunal de Garantías Constitucionales, por Auto Constitucional Nº43/2014 de fecha 7 de febrero de 2014, concedió en parte la acción tutelar, disponiendo se emita por este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, nueva resolución con los argumentos contenidos en la resolución referida, que es motivo de Autos.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Acusa que la Resolución de Alzada es una copia del Auto dictado por el Juez de primera instancia, que no contiene aportes jurídicos que hagan sustentable su decisión.
2.- Que, en el contenido de toda la Resolución recurrida, solo se hace mención al art. 278 del Código Niño, Niña y Adolescente, norma que sustenta la decisión de la Juez A quo para disponer como medida de protección y prevención que su hijo quede temporalmente bajo el cuidado de la actora, sin considerar que con esa decisión se está desprotegiendo al menor alejándolo de su familia de origen, hecho que se encuentra acreditado por el certificado de nacimiento cursante a fs. 58, que no fue objeto de pronunciamiento o resolución, más aún cuando no se ha demostrado que concurran a la causa lo previsto por los arts. 33, 34 y 35 del Código Niña, Niño y Adolescente (suspensión, pérdida o extinción de la autoridad paterna), por consiguiente no existe motivo para que el menor sea alejado del recurrente.
3.- Que, durante la tramitación de la causa, demostró que la demanda fue planteada con falsedad, debido a que la actora argumentó que era su único familiar, desconociendo que su persona el progenitor que si bien no vivió a lado del menor por razones de trabajo y algunas desavenencias con su madre, situaciones que no significan de ninguna manera irresponsabilidad, siendo que la actora le arrebato a su hijo de las puertas del colegio el 1 de abril del 2013, valiéndose de una providencia dictada por el Juez de la causa a tiempo de admitir la demanda, alejando a su hijo del hogar que estaba constituido por él y el menor antes y después del fallecimiento de su madre, conforme hubiese acreditado por los informes de fs. 99 y 92 de obrados, que al no haber sido considerados por el Tribunal de Alzada acusa la vulneración del art. 280 del Código Niña Niño y Adolescente.
4.- Que, se ha incurrido asimismo en la contravención de las siguientes normas:
- La convención de los derechos del Niño que dispone: “El principio de unidad familiar por el que se reconoce a la familia como el medio ideal para el desarrollo del niño de donde surge la obligación del Estado de prestar la asistencia a los padres para que estos cumplan su responsabilidad en la educación integral del niño”, es decir, que los Tribunales de instancia debieron agotar todos los medios para consolidar su familia, conformado por él y su hijo y no debilitarla con el alejamiento del menor.
- El art. 5 de la CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS HUMANOS, que significa que las instituciones judiciales como entes coadyuvantes del Estado, están en la obligación de respetar el derecho a mantener la familia unida
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Acusa que la Resolución de Alzada es una copia del Auto dictado por el Juez de primera instancia, que no contiene aportes jurídicos que hagan sustentable su decisión.
2.- Que, en el contenido de toda la Resolución recurrida, solo se hace mención al art. 278 del Código Niño, Niña y Adolescente, norma que sustenta la decisión de la Juez A quo para disponer como medida de protección y prevención que su hijo quede temporalmente bajo el cuidado de la actora, sin considerar que con esa decisión se está desprotegiendo al menor alejándolo de su familia de origen, hecho que se encuentra acreditado por el certificado de nacimiento cursante a fs. 58, que no fue objeto de pronunciamiento o resolución, más aún cuando no se ha demostrado que concurran a la causa lo previsto por los arts. 33, 34 y 35 del Código Niña, Niño y Adolescente (suspensión, pérdida o extinción de la autoridad paterna), por consiguiente no existe motivo para que el menor sea alejado del recurrente.
3.- Que, durante la tramitación de la causa, demostró que la demanda fue planteada con falsedad, debido a que la actora argumentó que era su único familiar, desconociendo que su persona el progenitor que si bien no vivió a lado del menor por razones de trabajo y algunas desavenencias con su madre, situaciones que no significan de ninguna manera irresponsabilidad, siendo que la actora le arrebato a su hijo de las puertas del colegio el 1 de abril del 2013, valiéndose de una providencia dictada por el Juez de la causa a tiempo de admitir la demanda, alejando a su hijo del hogar que estaba constituido por él y el menor antes y después del fallecimiento de su madre, conforme hubiese acreditado por los informes de fs. 99 y 92 de obrados, que al no haber sido considerados por el Tribunal de Alzada acusa la vulneración del art. 280 del Código Niña Niño y Adolescente.
4.- Que, se ha incurrido asimismo en la contravención de las siguientes normas:
- La convención de los derechos del Niño que dispone: “El principio de unidad familiar por el que se reconoce a la familia como el medio ideal para el desarrollo del niño de donde surge la obligación del Estado de prestar la asistencia a los padres para que estos cumplan su responsabilidad en la educación integral del niño”, es decir, que los Tribunales de instancia debieron agotar todos los medios para consolidar su familia, conformado por él y su hijo y no debilitarla con el alejamiento del menor.
- El art. 5 de la CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS HUMANOS, que significa que las instituciones judiciales como entes coadyuvantes del Estado, están en la obligación de respetar el derecho a mantener la familia unida
- Proceso : Tutela
- Distrito
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Que, el Juez de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Oruro, por Auto
- 3
- Disponiendocomo medida de protección y prevenciónque el menor Sebastián Daniel quede temporalmente bajo el cuidado
- Que el equipo interdisciplinario del Juzgado a su cargo, realice el seguimiento de convivencia permanente
- Que en forma inmediata, se proceda a la inventariarían de los bienes patrimoniales del
- Resolución que es apelada por Jorge Daniel Crispín Quiñones, y resuelta por la Sala Civil
- Resolución de Alzada que dio lugar a la interposición del recurso de casación en el
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 5
- Concluye su recurso, solicitando se CASE la resolución impugnada y se disponga que su hijo
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Respecto al primer agravio acusado, referido a que la resolución de Alzada sería una copia
- En ese entendido se tiene que la convivencia del menor con su familia de origen
- Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Cuarto
