Auto Supremo AS/0332/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0332/2014

Fecha: 26-Jun-2014

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN


CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Previamente y en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de Garantías por Resolución Nº 43 de fecha 7 de febrero del 2014, corresponde hacer referencia a la competenciacon la que cuenta este Máximo Tribunal de Justicia para conocer el recurso de casación planteado,en mérito a que el proceso supuestamente devendría de un proceso voluntario (tutela), en ese orden, el art. 53 del C.N.N.A., dispone: “La tutela ordinaria es conferida por el Juez de la Niñez y Adolescencia en los términos previstos por éste Código y el Código de Familia”, asimismo el art. 22 del D.S. Nº 27443 (Reglamento del C.N.N.A.) dispone que la tutela se regirá por lo dispuesto por el art. 283 y siguientes del Código de Familia, normas que hacen al contenido sustantivo mas no el aspecto procedimental que debe observar dicho instituto.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que en cuanto a los procedimientos que se refieren a la niñez y adolescencia, el C.N.N.A., contiene previsiones especiales que son de preferente aplicación frente a disposiciones de otra materia, conforme al principio del debido proceso que reconoce un sistema de administración de justicia especializada en la protección del niño, niña y adolescente, así como el principio de especificidad que se refiere a una judicatura especial respecto al sujeto de protección, norma especial que tiene prioridad en su aplicación frente a cualquier otra norma.
En ese orden, el C.N.N.A., en su art. 274 establece: “corresponde al Juez de la Niñez y Adolescencia conocer y resolver las demandas que se interpongan, en defensa de los derechos y garantías previstos por éste código, conforme al procedimiento común y procedimientos especiales”,teniéndose por procesos especiales los contemplados en los arts. 296, 297 y 303 de la misma norma, referido el primero de ellos al procedimiento por irregularidades, faltas e infracciones a normas de prevención y atención, el segundo al procedimiento para adopción nacional e internacional y el tercero referido a las infracciones atribuidos a los adolescentes, nótese que el trámite de la tutela no se encuentra consignado dentro de ningunos de estos artículos descritos,de lo expuesto se puede concluir que el procedimiento a seguir en caso de tutela ordinaria, no es voluntario como prevé el art. 440 y siguientes del Código de Familia (tácitamente derogados por la posterior promulgación del C.N.N.A. y la disposición final tercera del mismo que deroga las disposiciones contrarias a ese Código), sino el procedimiento común previsto por el art. 274 y siguientes del C.N.N.A., que reconocen, en concordancia con los preceptos constitucionales, el derecho de impugnación a través del recurso de apelación y el extraordinario de casación, motivo por el cual la competencia de este Tribunal se encuentra abierta para conocer el presente recurso de casación. Pretender la aplicación forzada del art. 440 del Código de Familia para concluir que la tutela fuera un procedimiento voluntario, supondría entender que éste trámite se sustancie ante el Juez Instructor como dice la literalidad del indicado art. 440, lo que supondría desconocer el mandato del art. 265 del C.N.N.A., que establece que la única autoridad competente para conocer, dirigir y resolver los proceso que involucran a niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a ese Código es el Juez de la Niñez y Adolescencia, quien por mandato del art. 269-2) del citado código tiene la competencia para conocer, en proceso común, sobre la guarda, tutela, adopción.
Habiendo dado cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de Garantías, corresponde resolver el recurso interpuesto