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2.- En ese sentido, revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que el titular de la renta a momento de iniciar su trámite de Compensación de Cotizaciones ha presentado documentación consistente en boletas de pago de fs. 1 a 12, certificación del Fondo Complementario de la Caja Petrolera de Salud a fs. 14, certificado de trabajo de la Librería y Papelería Ribera Hnos. y Cia, por los periodos 02/1957 a 01/1963 y 12/1965 a 02/1968 de fs. 15, certificado de trabajo del Banco de Nación Argentina de fs. 16, demostrando que prestó servicios desde el 26 de enero de 1970 hasta el 26 de octubre de 1982, es decir 12 años y 9 meses, certificación de aportes a COTAS de fs. 18, advirtiéndose que trabajó desde el 21 de diciembre de 1987 hasta la fecha de corte del sistema de reparto 31 de abril de 1997, y, durante el trámite presentó planillas y certificación del Banco de la Nación Argentina con sello seco de fs. 362 a 363, así como el Estudio Matemático Actuarial de fecha 22 de febrero de 2011 de fs. 383, que fue solicitado por el propio SENASIR, documentos que tienen todo el valor legal que le asigna el art. 1534 del Código Civil y desvirtúan lo afirmado por el Ente Gestor en sentido que el asegurado no figura en planillas ni en el Estudio Matemático Actuarial y nos lleva a concluir que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una correcta valoración de la documentación presentada por el solicitante, siendo lo correcto que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, debieron observar lo dispuesto en el art. 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, cuya aplicación no se encuentra restringida al sector de la Banca Privada, como erróneamente argumenta el SENASIR, porque según el art. 16, su alcance va más allá, cuando señala: "Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al art. 14 del presente Decreto Supremo"; aspecto que no fue tomado en cuenta por la Comisión de Calificación del Ente Gestor, que sólo se avocaron a considerar la documentación que tenían en su poder y a observarla sin fundamento legal, causando un grave perjuicio al asegurado, privándole de contar con su renta única de vejez a lo largo de 14 años aproximadamente. El descuido, ineficiencia y negligencia de funcionarios o instituciones responsables, no puede ser atribuible al asegurado y menos considerarlo en su perjuicio, vulnerando el art. 48 de la Constitución Política del Estado, en lo que se refiere a la irrenunciabilidad de los derechos sociales.
3.- En base a este razonamiento glosado, el Tribunal Supremo de Justicia, concluye que el tribunal de apelación, con adecuado criterio jurídico determinó se efectúe el recálculo de la renta básica de vejez con reducción de edad y la calificación de la renta complementaria de vejez, toda vez, que el asegurado Nelson Denar Méndez Dorado al inicio de su trámite presentó documentación que acredita que en el periodo comprendido entre el 26/01/1970 hasta el 26/10/1982 prestó sus servicios en el Banco de la Nación Argentina y por tanto realizó aportaciones al fondo para empleados de la Banca Privada, circunstancia que hace aplicable el art. 14 del D. S. Nº 27543 de 31 de mayo del 2004.
4.- Por lo expuesto, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los arts. 158 y 162 de la Constitución Política del Estado, vigente al inicio del presente proceso, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación, mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios además que se ratifican en los artículos 35. I y 45. II y IV, de la actual Constitución Política del Estado, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo
3.- En base a este razonamiento glosado, el Tribunal Supremo de Justicia, concluye que el tribunal de apelación, con adecuado criterio jurídico determinó se efectúe el recálculo de la renta básica de vejez con reducción de edad y la calificación de la renta complementaria de vejez, toda vez, que el asegurado Nelson Denar Méndez Dorado al inicio de su trámite presentó documentación que acredita que en el periodo comprendido entre el 26/01/1970 hasta el 26/10/1982 prestó sus servicios en el Banco de la Nación Argentina y por tanto realizó aportaciones al fondo para empleados de la Banca Privada, circunstancia que hace aplicable el art. 14 del D. S. Nº 27543 de 31 de mayo del 2004.
4.- Por lo expuesto, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los arts. 158 y 162 de la Constitución Política del Estado, vigente al inicio del presente proceso, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación, mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios además que se ratifican en los artículos 35. I y 45. II y IV, de la actual Constitución Política del Estado, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo
- Auto Supremo Nº 158/2014
- Sucre, 23 de julio de 2014
- Expediente: SSA.II-SCZ.158/2014
- Distrito: Santa Cruz
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
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- Posteriormente la misma Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución Nº 0007415 de 13
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- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que deliberando en el fondo dicte auto supremo
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo
- Así en la parte in fine de dicho precepto, se consignan los documentos elegibles a
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- En ese entendido, es preciso determinar que los aportes que realizan los beneficiarios durante su
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- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Sin costas por mandato del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
