Auto Supremo AS/0208/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0208/2014

Fecha: 18-Jul-2014

Al respecto debe recordarse, que si bien la confesión judicial provocada o juramento de posiciones

CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En relación al reclamo de no haberse valorado la confesión provocada de fs. 41 del demandado ahora recurrente, en la que habría manifestado no haber despedido al trabajador en ningún momento, ni haber expedido ningún memorándum; de la revisión del Auto de Vista recurrido se advierte que el Tribunal de Alzada, sí valoró dicha confesión y emitió pronunciamiento al respecto, al ser un hecho agraviado por el empleador en su apelación; señalando que si bien en la misma el demandado manifestó no haber firmado ningún memorando y que su firma fue falsificada, dicha confesión fue contrastada por el Tribunal ad quem con las literales a fs. 2 repetida a fs. 27, testifical a fs. 44 y confesión a fs. 53.
Al respecto debe recordarse, que si bien la confesión judicial provocada o juramento de posiciones se encuentra delimitada conforme a lo prescrito por los arts. 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT), los cuales determinan que dicha confesión es expresa y divisible y que los hechos admitidos en ella no requieren mayor prueba; sin embargo a ello, la aplicabilidad de esta normativa, conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la Constitución Política del Estado, debe ser contrastada con dos elementos: por una parte, con la inexcusable valoración conjunta del elenco probatorio a la que se sujeta el juzgador, la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del Código Adjetivo Laboral; y por otra parte, con el cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme lo dispone el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que refiere: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”; elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el cual debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal, conforme se tiene de los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad material, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia