Auto Supremo AS/0290/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0290/2014

Fecha: 11-Jul-2014

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 290

Sucre:                        11 de Julio de 2014

Expediente:                SC-41-09-S

Distrito:                        Santa Cruz

Segunda Magistrada:  Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso  de  casación en  el fondo interpuesto  por Elizabeth   Chavarría Vda. de Barrientos, Elizabeth, Wilder y Rosman José Luís Barrientos  Chavarría,  contra  el Auto de Vista N°  393  de  2  de   septiembre  de  2008   pronunciado  por   la  Sala Civil Primera de  la  Corte Superior del  Distrito Judicial  de  Santa Cruz, en  el proceso sobre declaratoria judicial  y reconocimiento de   servidumbre   de   paso  por   usucapión,    seguido  por   Javier Barrientos   Chavarría  y  los   recurrentes,    contra  Juvenal   Síles Arias y  la  Alcaldía Municipal de  Santa  Cruz, el  auto  concesorio de fojas 266  vuelta, los  antecedentes  procesales;  y,

CONSIDERANDO I: De la Relación de Causa.- Que, la Jueza Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia N° 87 de 13 de noviembre de 2007 (fojas 237 a 240 vuelta), declarando  improbadas  la demanda y reconvención del demandado, probada la excepción de falta de acción y derecho contra la reconvención e improbada la excepción de ilegalidad e improcedencia;  sin  costas.

En grado de apelación, la Sala Civil  Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial  de  Santa  Cruz mediante  Auto de Vista N°  393 de 2 de septiembre  de 2008 (fojas 261 a 262), confirma la sentencia apelada; con costas.

CONSIDERANDO II:De los Fundamentos del Recurso de Casación.- Que,  los  demandantes  Elizabeth Chavarría Vda.  de Barrientos, Elizabeth, Wilder y  Rosman José   Luís  Barrientos Chavarría representados  por  Mario Cárdenas  Cabrera,  en  su recurso de  casación en  el fondo de  9  de  enero de  2009   (fojas 264 y vuelta), acusan que:

Se probó que  la única vía  a su  domicilio es la  superficie motivo de  litis,  desde más  de  treinta años,   al  efecto anotan  el acta  de inspección ocular  de  fojas 161,  los artículos  255 y 258 del Código Civil; no existe ningún pasillo en  la  U.V. 23  Mz.  10, al efecto apuntan  el acta  de fojas  161,  oficio de fojas 206, informe de fojas 167  a 168, plano de  fojas 169, los artículos 1311 del Código Civil, 84  numeral  1) y 85 de la Ley de Municipalidades; Se probó la posesión continuada y pública, buena fe y tiempo señalado por ley, al efecto indican los artículos 255,  258, 279  y 1283 parágrafo 1 del Código Civil.

CONSIDERANDO III: De los Fundamentos de la Resolución.- Que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo, no obstante su particular fundamentación, se llega a las  siguientes conclusiones:

El auto de vista recurrido concluyó que  "el pasillo se encuentra en área producto de reestructuración urbana,..., ya que como se puede evidenciar de la prueba  acompañada,  la  actora  ha promovido anteriormente  demanda de retener posesión  la misma que  también ha  sido  declarada improbada". En efecto, la sentencia   del  referido interdicto  de retener la  posesión estableció que  "la propiedad objeto de la demanda constituye un pasillo que  figura como tal en los planos de ubicación de la propiedad tanto de la demandante como del demandado y por lo tanto  constituye un área de dominio público" (fojas 88 a 89 foliación en rojo). Dominio público mediante calle ciega que se hace evidente en  el propio título de  los  demandantes   al  señalar que su lote de terreno tiene la colindancia   siguiente  "Norte, calle sin  nombre; donde mide veinte metros lineales" (fojas 23 foliación en  rojo)  y  el  propio plano  de  lote  de  los  demandantes (fojas 22);  por  ello  la  actual  sentencia  ciertamente  concluyó que "tanto la   demandante como el codemandado adquirieron  sus terrenos        en la certidumbre  de la existencia de calle y pasillo". Dominio público también corroborado, por el informe de fojas 167 a 168 (foliación superior) al señalar que "se pudo evidenciar la posesión de un pasillo, el cual  es de dominio público" y por el oficio de  fojas  206  al indicar que "Este pasillo se encuentra  en área producto de reestructuración urbana".

Esto  es, que dicha calle ciega o vía de tránsito es un bien de dominio público correspondiente  al  Gobierno  Municipal  de Santa  Cruz,  destinado al uso irrestricto por parte de la comunidad, por tanto  es inalienable,  imprescriptible e inembargable,  al tenor del  artículo  85  numeral  1) de la Ley 2028 de Municipalidades  y el artículo 339 párrafo III de la Constitución Política del Estado,  en consecuencia  no  se advierte que el tribunal de alzada haya incurrido en las causales de casación en el fondo previstas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición  transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento  Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Elizabeth Chavarría Vda. de Barrientos, Elizabeth, Wilder y Rosman José Luís  Barrientos Chavarría representados por Mario Cárdenas Cabrera de fojas 264  y vuelta;  sin  costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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