SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 290
Sucre: 11 de Julio de 2014
Expediente: SC-41-09-S
Distrito: Santa Cruz
Segunda Magistrada: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo interpuesto por Elizabeth Chavarría Vda. de Barrientos, Elizabeth, Wilder y Rosman José Luís Barrientos Chavarría, contra el Auto de Vista N° 393 de 2 de septiembre de 2008 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre declaratoria judicial y reconocimiento de servidumbre de paso por usucapión, seguido por Javier Barrientos Chavarría y los recurrentes, contra Juvenal Síles Arias y la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, el auto concesorio de fojas 266 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: De la Relación de Causa.- Que, la Jueza Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia N° 87 de 13 de noviembre de 2007 (fojas 237 a 240 vuelta), declarando improbadas la demanda y reconvención del demandado, probada la excepción de falta de acción y derecho contra la reconvención e improbada la excepción de ilegalidad e improcedencia; sin costas.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista N° 393 de 2 de septiembre de 2008 (fojas 261 a 262), confirma la sentencia apelada; con costas.
CONSIDERANDO II:De los Fundamentos del Recurso de Casación.- Que, los demandantes Elizabeth Chavarría Vda. de Barrientos, Elizabeth, Wilder y Rosman José Luís Barrientos Chavarría representados por Mario Cárdenas Cabrera, en su recurso de casación en el fondo de 9 de enero de 2009 (fojas 264 y vuelta), acusan que:
Se probó que la única vía a su domicilio es la superficie motivo de litis, desde más de treinta años, al efecto anotan el acta de inspección ocular de fojas 161, los artículos 255 y 258 del Código Civil; no existe ningún pasillo en la U.V. 23 Mz. 10, al efecto apuntan el acta de fojas 161, oficio de fojas 206, informe de fojas 167 a 168, plano de fojas 169, los artículos 1311 del Código Civil, 84 numeral 1) y 85 de la Ley de Municipalidades; Se probó la posesión continuada y pública, buena fe y tiempo señalado por ley, al efecto indican los artículos 255, 258, 279 y 1283 parágrafo 1 del Código Civil.
CONSIDERANDO III: De los Fundamentos de la Resolución.- Que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo, no obstante su particular fundamentación, se llega a las siguientes conclusiones:
El auto de vista recurrido concluyó que "el pasillo se encuentra en área producto de reestructuración urbana,..., ya que como se puede evidenciar de la prueba acompañada, la actora ha promovido anteriormente demanda de retener posesión la misma que también ha sido declarada improbada". En efecto, la sentencia del referido interdicto de retener la posesión estableció que "la propiedad objeto de la demanda constituye un pasillo que figura como tal en los planos de ubicación de la propiedad tanto de la demandante como del demandado y por lo tanto constituye un área de dominio público" (fojas 88 a 89 foliación en rojo). Dominio público mediante calle ciega que se hace evidente en el propio título de los demandantes al señalar que su lote de terreno tiene la colindancia siguiente "Norte, calle sin nombre; donde mide veinte metros lineales" (fojas 23 foliación en rojo) y el propio plano de lote de los demandantes (fojas 22); por ello la actual sentencia ciertamente concluyó que "tanto la demandante como el codemandado adquirieron sus terrenos en la certidumbre de la existencia de calle y pasillo". Dominio público también corroborado, por el informe de fojas 167 a 168 (foliación superior) al señalar que "se pudo evidenciar la posesión de un pasillo, el cual es de dominio público" y por el oficio de fojas 206 al indicar que "Este pasillo se encuentra en área producto de reestructuración urbana".
Esto es, que dicha calle ciega o vía de tránsito es un bien de dominio público correspondiente al Gobierno Municipal de Santa Cruz, destinado al uso irrestricto por parte de la comunidad, por tanto es inalienable, imprescriptible e inembargable, al tenor del artículo 85 numeral 1) de la Ley 2028 de Municipalidades y el artículo 339 párrafo III de la Constitución Política del Estado, en consecuencia no se advierte que el tribunal de alzada haya incurrido en las causales de casación en el fondo previstas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Elizabeth Chavarría Vda. de Barrientos, Elizabeth, Wilder y Rosman José Luís Barrientos Chavarría representados por Mario Cárdenas Cabrera de fojas 264 y vuelta; sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Auto Supremo: Nº 290
Sucre: 11 de Julio de 2014
Expediente: SC-41-09-S
Distrito: Santa Cruz
Segunda Magistrada: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo interpuesto por Elizabeth Chavarría Vda. de Barrientos, Elizabeth, Wilder y Rosman José Luís Barrientos Chavarría, contra el Auto de Vista N° 393 de 2 de septiembre de 2008 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre declaratoria judicial y reconocimiento de servidumbre de paso por usucapión, seguido por Javier Barrientos Chavarría y los recurrentes, contra Juvenal Síles Arias y la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, el auto concesorio de fojas 266 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: De la Relación de Causa.- Que, la Jueza Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia N° 87 de 13 de noviembre de 2007 (fojas 237 a 240 vuelta), declarando improbadas la demanda y reconvención del demandado, probada la excepción de falta de acción y derecho contra la reconvención e improbada la excepción de ilegalidad e improcedencia; sin costas.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista N° 393 de 2 de septiembre de 2008 (fojas 261 a 262), confirma la sentencia apelada; con costas.
CONSIDERANDO II:De los Fundamentos del Recurso de Casación.- Que, los demandantes Elizabeth Chavarría Vda. de Barrientos, Elizabeth, Wilder y Rosman José Luís Barrientos Chavarría representados por Mario Cárdenas Cabrera, en su recurso de casación en el fondo de 9 de enero de 2009 (fojas 264 y vuelta), acusan que:
Se probó que la única vía a su domicilio es la superficie motivo de litis, desde más de treinta años, al efecto anotan el acta de inspección ocular de fojas 161, los artículos 255 y 258 del Código Civil; no existe ningún pasillo en la U.V. 23 Mz. 10, al efecto apuntan el acta de fojas 161, oficio de fojas 206, informe de fojas 167 a 168, plano de fojas 169, los artículos 1311 del Código Civil, 84 numeral 1) y 85 de la Ley de Municipalidades; Se probó la posesión continuada y pública, buena fe y tiempo señalado por ley, al efecto indican los artículos 255, 258, 279 y 1283 parágrafo 1 del Código Civil.
CONSIDERANDO III: De los Fundamentos de la Resolución.- Que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo, no obstante su particular fundamentación, se llega a las siguientes conclusiones:
El auto de vista recurrido concluyó que "el pasillo se encuentra en área producto de reestructuración urbana,..., ya que como se puede evidenciar de la prueba acompañada, la actora ha promovido anteriormente demanda de retener posesión la misma que también ha sido declarada improbada". En efecto, la sentencia del referido interdicto de retener la posesión estableció que "la propiedad objeto de la demanda constituye un pasillo que figura como tal en los planos de ubicación de la propiedad tanto de la demandante como del demandado y por lo tanto constituye un área de dominio público" (fojas 88 a 89 foliación en rojo). Dominio público mediante calle ciega que se hace evidente en el propio título de los demandantes al señalar que su lote de terreno tiene la colindancia siguiente "Norte, calle sin nombre; donde mide veinte metros lineales" (fojas 23 foliación en rojo) y el propio plano de lote de los demandantes (fojas 22); por ello la actual sentencia ciertamente concluyó que "tanto la demandante como el codemandado adquirieron sus terrenos en la certidumbre de la existencia de calle y pasillo". Dominio público también corroborado, por el informe de fojas 167 a 168 (foliación superior) al señalar que "se pudo evidenciar la posesión de un pasillo, el cual es de dominio público" y por el oficio de fojas 206 al indicar que "Este pasillo se encuentra en área producto de reestructuración urbana".
Esto es, que dicha calle ciega o vía de tránsito es un bien de dominio público correspondiente al Gobierno Municipal de Santa Cruz, destinado al uso irrestricto por parte de la comunidad, por tanto es inalienable, imprescriptible e inembargable, al tenor del artículo 85 numeral 1) de la Ley 2028 de Municipalidades y el artículo 339 párrafo III de la Constitución Política del Estado, en consecuencia no se advierte que el tribunal de alzada haya incurrido en las causales de casación en el fondo previstas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Elizabeth Chavarría Vda. de Barrientos, Elizabeth, Wilder y Rosman José Luís Barrientos Chavarría representados por Mario Cárdenas Cabrera de fojas 264 y vuelta; sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.