Auto Supremo AS/0298/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0298/2014-RA

Fecha: 08-Jul-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 298/2014-RA
Sucre, 08 de julio de 2014

Expediente: Cochabamba 43/2014
Parte acusadora: Cornelio Morales Cornejo y otro
Parte imputada: Hilaria Medina y otro
Delito: Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de junio de 2014, cursante de fs. 135 a 136 vta., Cornelio Espejo Morales y Nieves Soria Terceros interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 32 de 12 de mayo de 2014 de fs. 127 a 130 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso penal seguido por los recurrentes contra Hilaria Medina de Machado y Cirilo Machado Pillco por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

1) En mérito a la acusación particular de fs. 1 y vta., y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Primero de Sentencia de la ciudad de Cochabamba pronunció la Sentencia Nº 006/2011 de 31 de agosto (fs. 87 a 90), declarando a los imputados Hilaria Medina de Machado y Cirilo Machado Pillco, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del CP.

2) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores presentaron recurso de apelación restringida (fs. 106 a 108 vta.), resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con Auto de Vista 32 de 12 de mayo de 2014, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y consecuentemente, confirmó la Sentencia apelada.

3) Notificados los acusadores particulares con el Auto de Vista referido, el 28 de mayo de 2014 (fs. 132), interpusieron el recurso de casación el 3 de junio del mismo año.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae que los recurrentes, transcribiendo el art. 351 del CP, acusó la errónea aplicación de la ley adjetiva y la vulneración del inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en razón de que en la interpretación del delito de despojo y a la concurrencia del engaño de parte de los imputados existió una defectuosa valoración probatoria, porque no se consideró que el señalado delito se puede consumar por “cualquier otro medio”.

Agregaron que el engaño de parte de los acusados, se puede advertir la contradicción que existe en las declaraciones informativas de los acusados, en cuanto al año desde el que viven en el inmueble de la zona Pucara, Sivingani, Barrio Olmedo s/n y que Cirilo Machado, reconoció que fue engañado por Sonia Cristina Terán, con quien suscribió un documento de venta y que iniciaría un proceso penal en su contra. De igual forma, los testigos de descargo, quienes manifestaron vivir en la zona desde hace varios años, desconocieron a los anteriores propietarios y a la señora Sonia Cristina Terán Cabrera. Tampoco se consideró que el procesado Cirilo Machado Pillco, contó al testigo de descargo Albino Maldonado Arnéz que estaba preocupado porque los verdaderos dueños aparecieron y que tendría problemas.

Señalaron que con las diferentes contradicciones, se demuestra la defectuosa valoración de la prueba testifical, la conducta de los acusados y los testigos de descargo, la concurrencia del elemento constitutivo “cualquier otro medio”. Continuaron indicando que jurídicamente se define la posesión como y no un derecho.

Concluyeron solicitando que se dicte Resolución y se deje sin efecto la Sentencia 006/2011 de 31 de agosto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, el recurso fue interpuesto en el plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que el 28 de mayo de 2014, se notificó a los recurrentes con el Auto de Vista impugnado (fs. 132) y que éstos interpusieron su recurso de casación el 3 de junio del mismo año, cumpliéndose así con el primer requisito de forma relativo al plazo establecido por el art. 417 párrafo primero del CPP.

Continuando con el examen de admisibilidad y en relación al motivo expuesto por los recurrentes referido a la errónea aplicación de la ley adjetiva y la vulneración del inc. 6) del art. 370 del CPP en razón de que en la interpretación del delito de despojo y a la concurrencia del engaño de parte de los imputados existió una defectuosa valoración probatoria y sobre ese punto, reiteraron in extenso los argumentos que expusieron en el recurso de apelación restringida que cursa de fs. 106 a 108 vta. y que no fue adjunto al de casación en análisis, sin expresar ningún argumento respecto al agravio que pudiera habérseles causado con la resolución del ad quem; tampoco invocaron precedente contradictorio que hubiera sido contradicho, conforme lo previene el art. 416 del CPP, incurriendo por lo tanto en una omisión que no puede ser suplida por este Tribunal, por consiguiente esa situación determina la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo del presente recurso de casación, deviniendo el mismo en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 135 y 136 vta., interpuesto por Cornelio Espejo Morales y Nieves Soria Terceros.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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