Siendo que se acusó la falta de fundamentación de la Resolución de alzada en cuanto
En su recurso, el recurrente, como único motivo observó la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto a las denuncias formuladas en su recurso de apelación, sobre la existencia de defectos absolutos de la sentencia emergentes de: a) la falta de valoración integral de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que se contradijo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 255 de 23 de abril de 2009 y emitió una resolución en que no fundamentó ese aspecto y, b) la valoración defectuosa de la prueba porque no se consideró el certificado de antecedentes penales que presentó y que no fueron observadas las formalidades de redacción de la sentencia; así fueron vulneradas las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso prevista en los arts. 24 y 115 de la CPE. Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006; 379 de 26 de septiembre de 2004; 444 de 15 de octubre de 2005; 393 de 28 de septiembre de 2005, “280/2004” y 144 de 22 abril de 2006.
Siendo que se acusó la falta de fundamentación de la Resolución de alzada en cuanto a la valoración de la prueba, se concluye que el recurrente efectuó una denuncia confusa y genérica que por tanto, no identificó los errores u omisiones en que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto a la acusada vulneración de las normas de la sana crítica en la valoración integral de la prueba que se hubiera producido al dictarse la sentencia y que en su criterio constituye defecto absoluto; es decir, que no ha provisto los antecedentes de hecho que resultan necesarios para precisar cuál es el examen que debe realizar este Tribunal y finalmente, no se ha efectuado una argumentación que permita comprender en qué consiste la contradicción entre la Resolución del ad quem y la doctrina legal del Auto Supremo 255 de 23 de abril de 2009. La misma omisión se reproduce cuando alega que la Resolución impugnada carece de fundamentación respecto a la acusada defectuosa valoración de la prueba en la sentencia, porque no se consideró su certificado de antecedentes penales, observándose que aunque señaló expresamente la prueba supuestamente omitida y acusó la vulneración de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no explicó en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía y cómo hubiera incidido la indicada prueba en el resultado final del proceso. Se considera también, que en lo que concierne a los precedentes citados, no se efectuó el contraste entre el Auto de Vista impugnado con los precedente contenidos en los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006; 379 de 26 de septiembre de 2004; 444 de 15 de octubre de 2005; 393 de 28 de septiembre de 2005, “280/2004” y 144 de 22 abril de 2006; es decir, no señaló de qué manera el Tribunal de alzada, contradijo la doctrina legal invocada, por lo tanto dicho agravio no resulta admisible
- Por memorial presentado el 30 de abril del 2014, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marcos Parada Chávez, interpuso recurso de apelación
- c) Notificado el imputado, el 23 de abril de 2014 (fs
- El art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación, se establece
- Siendo que se acusó la falta de fundamentación de la Resolución de alzada en cuanto
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
