Auto Supremo AS/0334/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0334/2014-RA

Fecha: 18-Jul-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 334/2014-RA
Sucre, 18 de julio de 2014

Expediente: Santa Cruz 42/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Walter Montenegro Sánchez
Delitos: Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de marzo de 2014, cursante a fs. 324 y vta., Walter Montenegro Sánchez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 140 de 25 de octubre de 2013, de fs. 306 a 310 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48, en relación al art. 33 inciso m), de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley (1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación del Representante del Ministerio Público (fs. 41 a 45) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Sentencia 003/2013 de 1 de febrero (fs. 265 a 268), declaró al imputado Walter Montenegro Sánchez, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de diez años de privación de libertad y al pago de 200 días multa a razón de Bs. 2.- por día, además lo condenó en costas a ser fijadas en ejecución de la sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, Walter Montenegro Sánchez planteó recurso de apelación restringida (fs. 274 a 276 vta.), resuelto por Auto de Vista 140 de 25 de octubre de 2013 (fs. 306 a 310 vta.) que declaró admisible e improcedente el citado medio impugnatorio.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, interpuso recurso de casación el 14 de marzo de 2014, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 324 y vta., se extraen los siguientes motivos:

1) En primer término el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado fue pronunciado después de la vacación judicial, por lo que se habría dictado fuera del término previsto por los arts. 130, 411 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), hecho que hizo constar en su oportunidad.

2) Por otro lado manifiesta que, el Auto de Vista recurrido “no es más que la repetición de la Sentencia apelada” (sic), no obstante que arguyó la inexistencia de responsabilidad penal en el delito; argumentando el Tribunal de alzada que, según la Ley 1008 el ilícito es de carácter formal, sin precisar de qué forma su persona se encuentra vinculado al hecho, o, si actuó sólo o en compañía de otras personas; por cuanto en la requisa practicada no se le encontró nada vinculado al ilícito, además, no se investigó quiénes fueron los partícipes reales del hecho, consiguientemente -sostiene- no existe fundamentación sobre esos aspectos, reiterando, al amparo de los arts. 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), su alegación de inocencia, concluyendo que su sanción es indebida. Añade que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, no establecieron de qué forma el Ministerio Público cumplió con la carga de la prueba que exige el art. 6 del CPP. Finalmente, haciendo mención de que existen vicios procesales que constituyen defectos absolutos, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003 y 61 de 18 de julio de 2005.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, de la revisión de antecedentes se establece el cumplimiento del primer requisito relativo al plazo; ahora bien, identificados los motivos del recurso en el acápite II de la presente Resolución, corresponde verificar el cumplimiento de los otros requisitos, pues es obligación de las partes, además de invocar precedentes en forma oportuna, señalar, en términos precisos y con la debida fundamentación, su contradicción con la resolución impugnada; exigencias cuyo cumplimiento debe ser examinado por este Tribunal, porque de ello depende que esta instancia declare admisible o inadmisible el recurso, lo que tiene trascendental importancia a objeto de que confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.

Respecto al primer motivo, en el que se denuncia que el Tribunal de alzada habría pronunciado el Auto de Vista fuera del plazo previsto por ley; el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, y como resultado de dicha omisión, tampoco existe fundamentación de la contradicción entre el argumento planteado, con precedentes contradictorios aplicables al caso concreto, de lo que se concluye que el recurso no cumple con los requisitos previstos por ley para la admisión de este motivo.

Con relación al motivo segundo, referido a que ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista existe fundamentación sobre su participación en el hecho imputado, no estableciéndose en qué forma el Ministerio Público ha cumplido con la carga de la prueba, al no existir elementos que lo vinculen al ilícito, por lo que alega su inocencia, además, que se habrían incurrido en defectos absolutos; se establece que, si bien el recurrente citó los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003 y 61 de 18 de julio de 2005; empero, en primer término, los mismos no fueron invocados en apelación restringida como correspondía; y, por otro lado, omitió explicar en qué consiste la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada, ni cuál su relación con los argumentos planteados, limitándose a su simple cita y transcripción parcial, labor que no puede ser suplida por este Tribunal de oficio, consecuentemente se concluye que el impetrante incumplió con los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo este motivo del recurso también en inadmisible.

En relación a la mera enunciación de defecto absoluto, al no haberse cumplido con los presupuestos de flexibilización establecidos y explicados por este Tribunal, tampoco corresponde ingresar al fondo por esa vía.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 324 y vta. interpuesto por Walter Montenegro Sánchez.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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