Auto Supremo AS/0336/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0336/2014-RA

Fecha: 09-Jul-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 336/2014-RA
Sucre, 09 de julio de 2014

Expediente : Cochabamba 44/2014
Parte Acusadora : Carlos Edwin Crespo Bustillos
Parte Imputada : Erika Helga Moreno León
Delitos : Apropiación Indebida y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de junio de 2014, cursante de fs. 247 a 251, Miguel Ángel Romero Argote, en representación legal de Carlos Edwin Crespo Bustillos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 34 de 16 de mayo de 2014, cursante de fs. 236 a 244, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente-apoderado en contra de Erika Helga Moreno León, por la presunta comisión delos delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 2 a 4 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (fs. 195 a 200), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Erika Helga Moreno León, autora de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346, del CP, respectivamente, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de fallos.

b) La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por la imputada (fs. 207 a 212), recurso que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 34 de 16 de mayo de 2014 (fs. 236 a 244), que declaró procedente en parte el recurso de apelación restringida y anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de sentencia.

c) Notificado el querellante Miguel Ángel Romero, en representación de Carlos Edwin Crespo Bustillos, con el referido Auto de Vista el 28 de mayo de 2014 (fs. 245 vta.), interpuso recurso de casación el 2 de junio del mismo año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente motivo:

La parte querellante denuncia que, el Auto de Vista anuló la sentencia bajo el único argumento de que no estaba fundamentada y que el juez “…no habría dado el alcance a la prueba” (sic); sin embargo, la misma Resolución impugnada señaló que la sentencia no se basa en hechos inexistentes o no acreditados, consiguientemente resulta contradictorio el concluir que, la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva, tiene mérito.

Agrega que, el Tribunal de apelación no consideró el incumplimiento en la fundamentación del recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada, pues su impugnación se refirió, sin fundamento, a la supuesta inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva, cuando en los hechos, con las declaraciones testificales de cargo, se demostró el dolo y la mala fe de la imputada, quien, valiéndose de la confianza dispensada por su mandante, se quedó en posesión de vehículos, cuya importación le fueran encargados, negándose a su devolución, así como de la documentación respectiva, ocasionando graves perjuicios al patrimonio del querellante, incurriéndose en los ilícitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida.

Arguye también que, el Auto de Vista no observó que los preceptos jurídicos aplicables en la Sentencia fueron los correctos, que se enmarcó al ordenamiento jurídico, a la igualdad, la proporcionalidad, correlación entre la acusación y la sentencia, seguridad jurídica, presunción de inocencia, garantía del debido proceso y al principio de legalidad; sin que se haya demostrado la supuesta pésima valoración de la prueba, la que, por el contrario -afirma- fue correcta. Finalmente manifiesta que, el Tribunal de alzada tampoco observó que existe proporcionalidad entre la culpabilidad y la punición; razones por las que, señala, no correspondía anular la Sentencia.

El recurrente invocó el Auto Supremo 221 de 3 de julio de 2006, que haría referencia a la configuración del delito de Abuso de Confianza.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso analizado y de la revisión de los antecedentes se tiene que, el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 28 de mayo de 2014, presentando su recurso el 2 de junio del mismo año; cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, extractado el agravio que hace al recurso de casación en el acápite II de la presente Resolución, corresponde verificar el cumplimiento del requisito relativo a la cita del precedente contradictorio y la explicación, en términos claros y precisos, de la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

La parte querellante, en lo sustancial de su recurso, denuncia que: El Auto de Vista es contradictorio, pues señaló que la Sentencia no se basa en hechos inexistentes o no acreditados; sin embargo, concluyó que la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva tiene mérito; asimismo el Tribunal de apelación no consideró que la apelación de la imputada carecía de fundamentación; no observó que los preceptos jurídicos aplicables en la Sentencia fueron los correctos; y, que existía proporcionalidad entre la culpabilidad y la punición; razones por las que no correspondía anular la Sentencia; empero, si bien se invocó el Auto Supremo 221 de 3 de julio de 2006, no se fundamentó debidamente las razones por las que considera que el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina legal contenida en el precedente invocado, limitándose a su mera transcripción, con alegaciones genéricas y reiterativas de que la Sentencia fue correcta y que no correspondía su anulación; sin la menor vinculación fundamentada de la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada (lo que se demuestra en el hecho de que la doctrina legal que transcribe hace referencia únicamente a los elementos configurativos del delito de Abuso de confianza); razón por la cual, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso, por evidente incumplimiento de los requisitos previstos en las normas que regulan este medio de impugnación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 247 a 251, interpuesto por Miguel Ángel Romero Argote, en representación de Carlos Edwin Crespo Bustillos.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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