Auto Supremo AS/0347/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0347/2014-RA

Fecha: 21-Jul-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 347/2014-RA
Sucre, 21 de julio de 2014

Expediente: Chuquisaca 17/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Edwin Camargo Tejerina
Delitos: Homicidio en grado de Tentativa y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de julio de 2014, que cursa de fs. 559 a 566, Alfredo Urizar Rodríguez en representación legal de María Flores Gallardo de Torrejón, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 238/14 de 20 de junio de 2014, de fs. 551 a 557 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Edwin Camargo Tejerina, por los delitos de Homicidio en grado de Tentativa, Lesiones Graves y Leves, y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al 8, 271 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 1 a 8) y particular (fs. 123 a 127) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Nor y Sud Cinti del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 01/2014 de 21 de “enero” (fs. 372 a 382), por la cual se declaró al imputado autor de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 298 y 271 del CP, respectivamente, condenándole a sufrir la pena de cinco años de privación de libertad, mas costas y la reparación de daños y perjuicios calificables en ejecución de sentencia; en relación al delito de Homicidio en grado de Tentativa se determinó su absolución.

b) Contra la mencionada Sentencia, la querellante presentó recurso de apelación restringida (fs. 441 a 449 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 238/14 de 20 de junio de 2014 (fs. 551 a 557 vta.), que declaró improcedente el recurso interpuesto.

c) Notificada la querellante con la Resolución impugnada, el 2 de julio de 2014 (fs. 558), interpuso recurso de casación el 9 del mismo mes y año, que es motivo de autos.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 559 a 566, se extraen los siguientes motivos:

1) Denuncia la querellante que, el Tribunal de alzada incurrió en falta de motivación, vulnerando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no dio respuesta clara y precisa al primer agravio expuesto en su apelación restringida “EN CUANTO AL DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO” (sic), a cuyo efecto reproduce en forma textual el contenido del referido agravio, en el que denunció que el Tribunal de sentencia incurrió en falta de fundamentación a tiempo de determinar la absolución del imputado por el delito de Homicidio en grado de Tentativa.

2) Arguye también que, en relación al agravio planteado en su recurso de alzada sobre inobservancia de los arts. 359 inc. 3) y 365.II del CPP, traducida en la errónea fijación de la pena, generando el defecto previsto en el art 370 inc. 1) de la citada norma adjetiva; el Tribunal de apelación señaló que los sujetos procesales no hubieren solicitado la aplicación del concurso real o ideal al momento de fijarse la pena, además que no se hubieren remitido las actas correspondientes; argumentos que no serían ciertos, al evidenciarse de las actas remitidas, la petición de los concursos extrañados por los Vocales y que también fueron soslayados por el Tribunal de sentencia. Al igual que en el agravio anterior, la recurrente transcribe la denuncia que fuera planteada en apelación restringida.

3) Finalmente reclama la falta de motivación del Auto de Vista impugnado, porque no habría pronunciamiento sobre todos los aspectos apelados, concretamente sobre el tercer motivo, en el que denunció la vulneración del art. 365.II del CPP; con lo que, afirma, se conculcó su derecho a que se absuelva todo lo peticionado, dejándole en incertidumbre, en contra del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En el otrosí 2 del memorial de casación, se citan los Autos Supremos 55 de 9 de marzo de 2010, 518 de 17 de noviembre de 2006, 114/2006 de 20 de abril, 046/2012 de 23 de marzo, 064/2012 de 19 de abril, 055/2010 de 9 de marzo, 437/2007 de 24 de agosto, 418/2006 de 10 de octubre, 507/2007 de 11 de octubre, 04/2013 de 21 de febrero, 248/2012 de 10 de octubre, 190/2012 de 2 de agosto, 256/2011 de 6 de mayo y 438/2007 de 24 de agosto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: 1) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; 2) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación y 3) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que la parte recurrente, cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 2 de julio de 2014, presentando el recurso de casación, el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que establece la ley.

La recurrente, respecto a los tres motivos interpuestos, en lo sustancial denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en: 1) Falta de fundamentación respecto al primer agravio que planteó en apelación restringida sobre la absolución del delito de Tentativa de Homicidio a favor del imputado, por no ser cierto y claro en su motivación, vulnerando con ello el art. 124 del CPP; 2) Vulneración del art. 359 inc. 3) del CPP al emitir criterios no ciertos respecto a que no se hubiere solicitado por los sujetos procesales la aplicación del concurso real e ideal, aspecto que si consta en las actas remitidas ante los Vocales; y, 3) Incongruencia omisiva del Tribunal de alzada en relación al tercer motivo reclamado en apelación restringida relativa a la vulneración del art. 365.II del CPP; sin embargo, en cada uno de los agravios, no estableció, como le correspondía, cuál el hecho similar, ni explicó, en términos claros y precisos, el sentido jurídico contradictorio entre la Resolución impugnada con relación a los Autos Supremos 55 de 9 de marzo de 2010, 518 de 17 de noviembre de 2006, 114/2006 de 20 de abril, 046/2012 de 23 de marzo, 064/2012 de 19 de abril, 055/2010 de 9 de marzo, 437/2007 de 24 de agosto, 418/2006 de 10 de octubre, 507/2007 de 11 de octubre, 04/2013 de 21 de febrero, 248/2012 de 10 de octubre, 190/2012 de 2 de agosto, 256/2011 de 6 de mayo y 438/2007 de 24 de agosto, invocados como precedentes contradictorios, constatándose el incumplimiento de la carga procesal exigida por el art. 417 del CPP.

Sin embargo de lo precedentemente expuesto, este Tribunal advierte que, en cuanto al tercer motivo, el recurrente fundamentó la vulneración a sus derechos constitucionales, identificando plenamente los hechos concretos que le causan agravio (falta de pronunciamiento en que habría incurrido el Tribunal de alzada); precisando asimismo los derechos vulnerados (a tener respuesta motivada); explicando las omisiones en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (el habérsele dejado en incertidumbre). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto Supremo, haciendo viable la admisión del señalado motivo de forma extraordinaria.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 559 a 566, interpuesto por María Flores Gallardo de Torrejón, representada legalmente por Alfredo Urizar Rodríguez, únicamente respecto al tercer motivo consignado en el acápite II inc. 3) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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