Auto Supremo AS/0349/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0349/2014-RA

Fecha: 30-Jul-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 349/2014-RA
Sucre, 30 de julio de 2014

Expediente: Tarija 25/2014
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Iber Sandro Rodríguez Condori y otro
Delitos : Robo Agravado y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 7 de julio de 2014, cursantes de fs. 1281 a 1284 y de fs. 1306 a 1309 respectivamente, Iber Sandro Rodríguez Condori y Raúl Jerez Guerrero, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 18/2014 de 29 de mayo, cursante de fs. 1237 a 1241 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Rogelio Pantaleón y Esperanza Saravia de Pantaleón contra los recurrentes, por la presunta comisión delos delitos de Robo Agravado y tentativa de Asesinato, previstos y sancionados en los arts. 331, 332 incs. 2) y 3) y 252, con relación al art. 8, todos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 11 a 13) y particular (fs. 67 y vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 43/2010 de 14 de diciembre (fs. 1093 a 1104), el Tribunal de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Iber Sandro Rodríguez Condori y Raúl Jerez Guerrero, autores de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por los arts. 331 y 332 incs. 2) y 3) del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres años de presidio, más el pago de cien días multa en razón de Bs. 1.- por día, más costas en favor del Estado; con relación al delito de Asesinato en grado de Tentativa, se declaró sentencia absolutoria en favor de ambos imputados por no ser suficiente la prueba aportada.

b) Contra la referida Sentencia, los querellantes Rogelio Pantaleón y Esperanza Saravia de Pantaleón (fs. 1118 a 1119) y los imputados Iber Sandro Rodríguez Condori (fs. 1147 a 1158 vta.) y Raúl Jerez Guerrero (fs. 1195 a 1196 vta.), formularon, a su turno, recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 18/2014 de 29 de mayo (fs. 1237 a 1241 vta.), que declaró con lugar el recurso interpuesto por la parte querellante y sin Lugar los recursos de los imputados, en consecuencia revocó en parte la Sentencia apelada, modificando el quantum de la pena, a cuatro años y seis meses.

c) Notificados los imputados Iber Sandro Rodríguez Condori y Raúl Jerez Guerrero con el referido Auto de Vista, el 30 de junio de 2014 (fs. 1244), interpusieron recursos de casación, ambos el 7 de julio del mismo año, que ahora son objeto de análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales que cursan de fs. 1281 a 1284 y de fs. 1306 a 1309, presentados por Iber Sandro Rodríguez Condori y Raúl Jerez Guerrero, se extraen los siguientes argumentos de los recursos de casación, que son comunes, cuando no idénticos, por lo que se resumen en forma conjunta, de la siguiente manera:

Los recurrentes, realizando una trascripción resumida del Auto de Vista en sus Considerandos I, II y III, refieren que, no existe certeza plena que el autor del delito fueran sus personas, puesto que, los acusadores sostuvieron en un primer momento que fueron cuatro personas desconocidas los partícipes del hecho; sin embargo, posteriormente señalaron que vieron a los autores porque no se cubrieron el rostro; además, refirieron que conocen a la tercera persona que participó en el delito; y que, dejaron el portafolio con algo de dinero, elemento que no fue incorporado al juicio como prueba; aspectos que generarían duda razonable sobre la autoría de los recurrentes, a los que se suma la falta de certeza de la fecha en que sucedieron los hechos.

Por último, intitulando: “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS CONTRADICCIONES” (sic) manifiestan que, no se aplicó correctamente los arts. 13 y 20 del CP, invocando los Autos Supremos “1999/01 068… …de 29 de enero de 1999” (sic) y “2000/01… …012 de 18 de enero de 2000” (sic).

II.2 Recurso de casación de Raúl Jerez Guerrero.

Se evidencia que es una copia exacta del recurso de casación del imputado Iber Sandro Rodríguez Condori, por lo que los motivos son los mismos que fueron detallados en el acápite II.1 de la presente resolución, siendo innecesario volver a transcribir, con la única variante que el recurrente Raúl Jerez Guerrero en cuanto a la invocación de los Autos Supremos 1999/01 Sala Penal 1, 068 de 29 de enero de 1999 y 2000/01, Sala Penal 1, 012 de 18 de enero de 2000, señala que existe contradicción con éste último, puesto que el tribunal de apelación advirtió de forma expresa en el punto tres del Auto de Vista impugnado, que si bien la sentencia cumple con todas las exigencias aclara que no se han acreditado los elementos constitutivos de los tipos penales de Asesinato y Robo Agravado, que no existe “prueba plena” para que se le haya condenado por esos delitos, correspondiendo revocar la sentencia y disponer la absolución en su favor conforme el art. 363 núm. 2 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso analizado y de la revisión de los antecedentes se tiene que, los recursos de casación fueron presentados dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley y ante la Sala que dictó la Resolución impugnada, ya que ambos recurrentes fueron notificados el 30 de junio de 2014, presentando sus recursos, ambos el 7 de julio del mismo año; cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignaron los argumentos expuestos por los recurrentes, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito relativo a la cita del precedente contradictorio y la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

Extractado como ha sido el contenido de los recursos de casación interpuestos por los imputados, se tiene que ambos denuncian que, existe duda razonable sobre su autoría, puesto que, los acusadores sostuvieron en un primer momento que fueron cuatro personas desconocidas los autores del delito; sin embargo, posteriormente señalaron que vieron a los autores porque no se cubrieron el rostro, a lo que se suma la falta de certeza de la fecha en que se produjo el hecho, no habiéndose aplicado correctamente los arts. 13 y 20 del CP; sobre este agravio los recurrentes invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos “1999/01 068… …de 29 de enero de 1999” (sic) y “2000/01… …012 de 18 de enero de 2000” (sic); sin embargo, es menester precisar que los mismos resolvieron causas en vigencia del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; por tanto, las referidas resoluciones judiciales no pueden considerarse precedentes oponibles al presente caso por corresponder a un sistema procesal distinto al acusatorio; además, los precedentes debieron ser invocados en apelación restringida, pues las presuntas trasgresiones habrían sido producidas a tiempo de emitirse la Sentencia, exigencia que en el caso de autos tampoco fue observado. En consecuencia se concluye que los recurrentes no cumplieron con la carga de procesal de invocar precedentes contradictorios en forma oportuna, conforme los arts. 416 y 417 del CPP, impidiendo a este Tribunal efectuar la labor de contraste que le encomienda la ley, por lo que los recursos planteados devienen en inadmisibles.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el artículo 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación cursantes de fs. 1281 a 1284 y de fs. 1306 a 1309, interpuestos por Iber Sandro Rodríguez Condori y Raúl Jerez Guerrero, respectivamente.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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