Al respecto, en la compulsa se reclama que esa decisión lesiona el derecho al debido
VISTOS: El recurso de compulsa formalizado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Moisés Rosendo Torres Chivé, dentro la demanda de conversión de contratos a plazo indefinido y pago de derechos laborales, seguido por Harold Andia Moray otros contra la entidad municipal, ahora compulsante, los antecedentes adjuntados, el informe del Magistrado Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, en ejercicio de la Semanería, y
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fs. 11 a 16, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, formalizó recurso de compulsa ante la negativa indebida de conceder el recurso de casación que dispuso la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto Nº 353/2014 de 18 de julio de 2014, con el argumento que no procede la casación contra las apelaciones concedidas en efecto devolutivo, en apoyo a los arts. 127 y 130 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 255 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Al respecto, en la compulsa se reclama que esa decisión lesiona el derecho al debido proceso de la institución que representa, en sus elementos al derecho a la defensa, porque las autoridades compulsadas hubieran privilegiado la aplicación del derecho formal antes que el sustancial, además que se vulneró el derecho que tienen a la impugnación establecida en los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 213.II del citado CPC, que permiten el derecho de impugnación y solo permite negar el examen de un recurso o someterlo a conocimiento del juez correspondiente, cuando la ley declara la irrecurribilidad una resolución; lo que a criterio del compulsante no corresponde en el caso presente, porque una vez citada con la demanda de conversión de contratos a plazo indefinido y pago de derechos laborales, dentro el plazo previsto por ley, interpuso excepciones previas de incompetencia, imprecisión o contradicción en la demanda, las que fueron declaradas improbadas mediante Auto Interlocutorio Definitivo Nº 79/2014 de 11 de abril de 2014, contra esta decisión plantearon en tiempo hábil, recurso de apelación conforme a los arts. 205 del CPT y 197 del CPC., siendo concedido en el efecto devolutivo ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, misma que de manera sorprendente anuló el Auto de concesión del recurso de 20 de mayo de 2014 y declaró desierto el recurso, ejecutoriándolo en previsión del art. 130 del CPT, determinación que no fue enmendada ni explicada, pese a su solicitud, emitiendo el Auto Nº 306/2014 de 20 de junio de 2014, motivo por el que se planteó recurso de casación en la forma, ante la interpretación restrictiva y respaldado en los principios de legalidad y seguridad jurídica, pero que igualmente fue rechazada por Auto Nº 353/2014 de 18 de julio de 2014
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fs. 11 a 16, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, formalizó recurso de compulsa ante la negativa indebida de conceder el recurso de casación que dispuso la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto Nº 353/2014 de 18 de julio de 2014, con el argumento que no procede la casación contra las apelaciones concedidas en efecto devolutivo, en apoyo a los arts. 127 y 130 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 255 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Al respecto, en la compulsa se reclama que esa decisión lesiona el derecho al debido proceso de la institución que representa, en sus elementos al derecho a la defensa, porque las autoridades compulsadas hubieran privilegiado la aplicación del derecho formal antes que el sustancial, además que se vulneró el derecho que tienen a la impugnación establecida en los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 213.II del citado CPC, que permiten el derecho de impugnación y solo permite negar el examen de un recurso o someterlo a conocimiento del juez correspondiente, cuando la ley declara la irrecurribilidad una resolución; lo que a criterio del compulsante no corresponde en el caso presente, porque una vez citada con la demanda de conversión de contratos a plazo indefinido y pago de derechos laborales, dentro el plazo previsto por ley, interpuso excepciones previas de incompetencia, imprecisión o contradicción en la demanda, las que fueron declaradas improbadas mediante Auto Interlocutorio Definitivo Nº 79/2014 de 11 de abril de 2014, contra esta decisión plantearon en tiempo hábil, recurso de apelación conforme a los arts. 205 del CPT y 197 del CPC., siendo concedido en el efecto devolutivo ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, misma que de manera sorprendente anuló el Auto de concesión del recurso de 20 de mayo de 2014 y declaró desierto el recurso, ejecutoriándolo en previsión del art. 130 del CPT, determinación que no fue enmendada ni explicada, pese a su solicitud, emitiendo el Auto Nº 306/2014 de 20 de junio de 2014, motivo por el que se planteó recurso de casación en la forma, ante la interpretación restrictiva y respaldado en los principios de legalidad y seguridad jurídica, pero que igualmente fue rechazada por Auto Nº 353/2014 de 18 de julio de 2014
- Auto Supremo Nº 05/2014-Compulsas
- Sucre, 4 de agosto de 2014
- Expediente: SSA.II-CHUQ.293/2014
- Distrito: Chuquisaca
- Al respecto, en la compulsa se reclama que esa decisión lesiona el derecho al debido
- Agrega que el tribunal ad quem, en el Auto 353/2014 realizó un razonamiento erróneo,
- CONSIDERANDO II: Que conforme establece el inc
- En conclusión, el art
- En cumplimiento a lo dispuesto por los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
